FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY N° 9.618, QUE CREA LA EMPRESA NACIONAL DEL
PETROLEO
D.F.L. N° 1.- Santiago, 4 de Diciembre de 1986.- Vistos: Las facultades conferidas en la ley N° 18.537 y lo dispuesto en el artículo 32, número 8 de la Constitución Política de la República y
Considerando:
Que la Ley N° 9.618, que creó la Empresa Nacional del Petróleo, ha sido objeto de importantes modificaciones introducidas por el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 231, de 1953 y por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 259, de 1960, ambos de Hacienda; por el artículo 21 del decreto ley N° 1.089, de 1975, y por el artículo 56 de la ley N° 18.482; y que en materia de expropiaciones rige el decreto ley N° 2.186, de 1978 y
Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia, es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones citadas, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo:
Artículo 1°.- El Estado tiene elLey 18.482, Art.
56 letra a) dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de los depósitos de hidrocarburos en cualquier terreno en que se encuentren.
56 letra a) dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de los depósitos de hidrocarburos en cualquier terreno en que se encuentren.
Artículo 2°- Créase con la denominación de Empresa Nacional del Petróleo, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, una empresa comercial con personalidad jurídica que se regirá únicamente por la presente ley y por los estatutos que, a propuesta del Consejo de dicha Corporación, se aprueben por decreto del Presidente de la República.
La Empresa Nacional delLEY 18888
Art. único
D.O. 20.12.1989 Petróleo podrá ejercer actividades de exploración, explotación o beneficio de yacimientos que contengan hidrocarburos, dentro o fuera del territorio nacional, ya sea directamente o por intermedio de sociedades en las cuales tenga participación o en asociación con terceros. Si ejerciere dichas actividades dentro del territorio nacional por intermedio de sociedades en que sea parte o en asociación con terceros, deberá hacerlo por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije en el respectivo decreto supremo.
Art. único
D.O. 20.12.1989 Petróleo podrá ejercer actividades de exploración, explotación o beneficio de yacimientos que contengan hidrocarburos, dentro o fuera del territorio nacional, ya sea directamente o por intermedio de sociedades en las cuales tenga participación o en asociación con terceros. Si ejerciere dichas actividades dentro del territorio nacional por intermedio de sociedades en que sea parte o en asociación con terceros, deberá hacerlo por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije en el respectivo decreto supremo.
La Empresa Nacional del Petróleo puede, además, sin que ello le esté reservado exclusivamente, ya sea directamente o a través de sociedades en que tenga participación, almacenar, transportar, transformar, tratar, procesar, refinar, vender y, en general, comercializar petróleo o gas, así como desarrollar cualquier otra actividad industrial que tenga relación con hidrocarburos, sus productos y derivados. Asimismo, la Empresa podrá, por cuenta del Estado, recibir, readquirir, vender y comercializar en cualquier forma los hidrocarburos provenientes de contratos especiales de operación, y ejercer las demás funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato le encomienden, sea que en estos contratos tenga o no participación la Empresa. Finalmente, la EmpresaLEY 19657
Art. 45
D.O. 07.01.2000 podrá participar, a través de sociedades en que tenga una participación inferior al 50% del capital social, en actividades relacionadas con la energía geotérmica, pudiendo, para esos efectos, formular solicitudes de concesión, participar en licitaciones, prestar toda clase de servicios a los concesionarios para la ejecución de las labores de exploración y de explotación de energía geotérmica, y, en general, desarrollar todas las actividades industriales y comerciales que tengan relación con la exploración y la explotación de esa energía. Tales sociedades podrán también tener por objeto el aprovechamiento de las aguas subterráneas alumbradas en las labores de exploración y explotación geotérmica.
Art. 45
D.O. 07.01.2000 podrá participar, a través de sociedades en que tenga una participación inferior al 50% del capital social, en actividades relacionadas con la energía geotérmica, pudiendo, para esos efectos, formular solicitudes de concesión, participar en licitaciones, prestar toda clase de servicios a los concesionarios para la ejecución de las labores de exploración y de explotación de energía geotérmica, y, en general, desarrollar todas las actividades industriales y comerciales que tengan relación con la exploración y la explotación de esa energía. Tales sociedades podrán también tener por objeto el aprovechamiento de las aguas subterráneas alumbradas en las labores de exploración y explotación geotérmica.
El patrimonio de la Empresa Nacional del Petróleo está formado por los bienes que actualmente tiene en dominio o posee, por los recursos que el Estado le asigne y por los bienes que adquiera a cualquier título. Los excedentes de dicha empresa, excluidos los fondos de reserva y los recursos correspondientes a la ejecución de programas de inversión aprobados por el Ministerio de Minería, ingresarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 3°.- La Empresa será administrada por un Directorio compuesto de las siguientes personas:
El Ministro de MineríaDFL. 231/53
Art. 9° que lo presidirá por derecho propio;
Art. 9° que lo presidirá por derecho propio;
El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción que tendrá la calidad de Vicepresidente y ejercerá las facultades que el artículo 19, letras e) y g), y el artículo 23, letras e) y g) de los Estatutos de la Empresa confieren al Presidente, y
Seis Directores, tres designados por la Corporación deDFL. 259/60 Art.
único Fomento de la Producción; uno designado por el Instituto de Ingenieros de Minas; uno designado por la Sociedad Nacional de Minería y uno designado por la Sociedad de Fomento Fabril.
único Fomento de la Producción; uno designado por el Instituto de Ingenieros de Minas; uno designado por la Sociedad Nacional de Minería y uno designado por la Sociedad de Fomento Fabril.
En ausencia del Ministro, será subrogado, en su calidad de miembro del Directorio, por una persona designada por el Presidente de la República, y en la Presidencia de la Empresa, por el Vicepresidente.
La elección de los representantes de la Corporación de Fomento de la Producción se hará por voto unipersonal.
Los Directores durarán tres años en sus funciones, podrán ser reelegidos y removidos por sus respectivos mandantes y tendrán como única retribuciónLEY 19031
Art. 1°
a) por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a que esistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales.
Art. 1°
a) por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a que esistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales.
Les corresponderá percibir, además mensualmente, el equivalente a 7 unidades tributarias mensuales por concepto de asignación especial.
Tanto las remuneraciones como laLEY 19031
Art. 1°
b) asignación indicada en el inciso anterior serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley.
Art. 1°
b) asignación indicada en el inciso anterior serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley.
Artículo 4°.- El Directorio a que se refiere el artículo anterior designará un Gerente encargado de ejecutar sus acuerdos, el que tendrá las atribuciones y obligaciones que le fije aquél y la representación judicial y extrajudicial de la Empresa.
El Gerente tendrá voz en las sesiones del Directorio y podrá hacer constar sus opiniones en las actas respectivas.
Artículo 5°.- El Directorio deberá someter anualmente al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción la memoria y balance anual de sus actividades.
Deberá, también, anualmente ilustrar a la Cámara de Diputados respecto de las actividades de la Empresa, remitiéndole copias de dicha memoria y balance y una lista del personal y de sus remuneraciones.
Artículo 6°.- Los empleados y obreros de la Empresa estarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes que rigen a empleados particulares y obreros.
Artículo 7°.- Se declaran deDL. 1.089/75
Art. 21 letra
b) utilidad pública, para los efectos de la expropiación, todos los terrenos que, por decreto supremo dictado por el Ministerio de Minería, determine el Presidente de la República como necesarios para cualquiera de los fines indicados en el artículo 2°, en especial para la instalación y operación de las faenas de exploración, explotación, refinación e industrialización, para campamentos, para almacenamiento, y transporte por cañerías, caminos o puertos.
Art. 21 letra
b) utilidad pública, para los efectos de la expropiación, todos los terrenos que, por decreto supremo dictado por el Ministerio de Minería, determine el Presidente de la República como necesarios para cualquiera de los fines indicados en el artículo 2°, en especial para la instalación y operación de las faenas de exploración, explotación, refinación e industrialización, para campamentos, para almacenamiento, y transporte por cañerías, caminos o puertos.
Artículo 8°.- Lo dispuesto en elDL. 1.089/75
Art. 21
letra d) Ley
18.482 Art.
56 letra d) artículo precedente se entiende sin perjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el Código de Minería en favor de la investigación o exploración minera, de las concesiones o pertenencias y de los establecimientos de beneficio; servidumbres y derechos que son aplicables en todo a la investigación, exploración, explotación, industrialización y refinación de hidrocarburos.
Art. 21
letra d) Ley
18.482 Art.
56 letra d) artículo precedente se entiende sin perjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el Código de Minería en favor de la investigación o exploración minera, de las concesiones o pertenencias y de los establecimientos de beneficio; servidumbres y derechos que son aplicables en todo a la investigación, exploración, explotación, industrialización y refinación de hidrocarburos.
Estas servidumbres no estarán afectas a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 57 de la ley N° 16.640.
Artículo 9°.- Todo lo concernienteDFL. 231/53
Art. 9° al cumplimiento de la presente ley será de la competencia del Ministerio de Minería.
Art. 9° al cumplimiento de la presente ley será de la competencia del Ministerio de Minería.
Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Samuel Lira Ovalle, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Nelson Ferrada Aroca, Capitán de Navío, Subsecretario de Minería.