Artículo 4°.- La Comisión estará  LEY 18940
Art. 1º Nº 7
D.O. 23.02.1990
administrada por un Consejo compuesto                   
por las siguientes personas:                             
  a) El Ministro de Minería, que lo
presidirá.
  b) El MinistLey 21174
Art. 7 N°s. 1 y 2
D.O. 26.09.2019
ro de Hacienda.
  c) Suprimido.
  d) Dos representantes designados por
el Consejo del Banco Central de Chile.
  e) Dos representantes designados por
decreto supremo por el Presidente de
la República, uno de los cuales deberá
tener el título de Ingeniero Civil en
Minas.
  En ausencia del Ministro de Minería
presidirá el Consejo el integrante que
corresponda, según el orden de
precedencia antes señalado.
  El Consejo deberá reunirse al menos
una vez al mes; sólo podrá sesionar con
la mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio, y sus acuerdos serán adoptados
por la mayoría absoluta de los Consejeros
presentes. En caso de paridad de votos,
dirimirá la persona que presida.
  Los miembros del Consejo señalados en
las letras d) y e) durarán dos años en
sus funciones, salvo que la autoridad o
el ente que lo designó revoque la
designación antes del término del plazo.
En todo caso sus nombramientos podrán
ser renovados. Los miembros del Consejo
señalados en la letra d) no requerirán
ser integrantes del Organismo mencionado.
  Los Consejeros tendrán derecho a
percibir una remuneración mensual, que
para todos los efectos legales tendrá el
carácter de honorario, y que consistirá
en 4 Unidades Tributarias Mensuales.
Además, percibirán por su asistencia
a cada sesión del Consejo o de los
Comités de Consejeros designados por
el Consejo, una remuneración de 5
Unidades Tributarias Mensuales por
sesión, con un tope total máximo de
14 Unidades Tributarias Mensuales.