D.F.L. N° 1.- Santiago, 11 de Mayo de 1988.- En uso de las facultades que me confiere el artículo transitorio de la Ley N° 18.659, de 1987 y teniendo presente lo dispuesto en las Leyes N°s. 7.368, de 1942; 11.479, de 1953; 13.363, de 1959; 15.600, de 1964; 16.746, de 1968; 17.595, de 1972 y 18.541, de 1986 y los Decretos Leyes N°s. 681, de 1974; 2.396, de 1978 y 2.838, de 1979, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Premios Nacionales:
</NOTA>
NOTA:
El Art. 26 de la LEY 19169, publicada el 26.09.1992, derogó el presente Decreto con Fuerza de Ley.
<NOTA: NOTA AL PIE 2 - 0>El Art. 23 de la Ley 21105, publicada el 13.08.2018, derogó la Ley 16746, contenida en el presente texto refundido.</NOTA>
El Art. 26 de la LEY 19169, publicada el 26.09.1992, derogó el presente Decreto con Fuerza de Ley.
<NOTA: NOTA AL PIE 2 - 0>El Art. 23 de la Ley 21105, publicada el 13.08.2018, derogó la Ley 16746, contenida en el presente texto refundido.</NOTA>
NOTA 1
El Art. 23 de la Ley 21105, publicada el 13.08.2018, derogó la Ley 16746, contenida en el presente texto refundido.
El Art. 23 de la Ley 21105, publicada el 13.08.2018, derogó la Ley 16746, contenida en el presente texto refundido.
I.- DE LOS PREMIOS.
Art.1°Ley 7.368/42. Artículo 1°: Créanse los
Art.3°Ley11.479/53. Premios Nacionales de
Art.1°Ley16.746/68. Literatura, Arte, Periodismo,
Art.1°D.L.681/74. Ciencia, Historia y Educación
Art.1°D.L.2.838/79. que se regirán por las normas
establecidas en la presente ley.
Art.2°Ley 7.368/42. Artículo 2°: El Premio
Art.2°Ley17.595/72. Nacional de Literatura
Art.2°D.L.681/74. se otorgará cada dos años,
Art. único en forma indivisible, al
N° Ley 18.541/86. escritor chileno cuya obra,
por su excelencia, lo haga
acreedor a dicha distinción.
Art.2°Ley 7.368/42. Artículo 3°: El Premio
Art.3°Ley17.595/72. Nacional de Arte se otorgará
Art.4°D.L.681/74. cada dos años, en forma
Art.1°N°s.1 y 3 indivisible, al artista chileno
D.L.2.396/78. que se haya distinguido por la
Art.único N° 3 Ley sobresaliente calidad de sus
18.541/86. logros en alguna de las
siguientes especialidades:
Artes Plásticas, Artes
Musicales o Artes de la
Representación.
El reglamento determinará
en qué áreas deberán
incorporarse las distintas
actividades artísticas.
Art.1°Ley 11.479/53. Artículo 4°: El Premio
Art.1°Ley15.600/64. Nacional de Periodismo se
Art.4°Ley 17.595/72. otorgará cada dos años en
Art.6°D.L.681/74. forma indivisible, al
Art.único N° 4 Ley periodista chileno que se
18.541/86. haya destacado por su aporte
significativo al periodismo
escrito o audiovisual, o en
cualquier medio de
comunicación o de expresión
periodística.
Art.4°Ley 16.746/68 Artículo 5°: El Premio
Art.5°Ley17.595/72. Nacional de Ciencia se
Art.5°D.L.681/74. otorgará cada dos años, al
científico o equipo de
científicos chilenos cuya obra
en el campo de las ciencias
puras o aplicadas del hombre o
de la naturaleza, sea acreedora
a esta distinción.
Art.3° D.L. 681/74 Artículo 6°: El Premio
Art. único N° 2 Ley Nacional de Historia se
18.541/86. otorgará cada dos años, en
forma indivisible, al
historiador chileno que, por
cualquier medio, haya hecho
aportes significativos a la
historiografía o a la cultura
histórica.
Art.2° D.L. 2.838/79 Artículo 7°: El Premio
Art. 3° inciso 2° Nacional de Educación se
D.L. 2.838/79. otorgará cada dos años, en
forma indivisible, a un
educador que se haya destacado
en Chile por sus dotes morales,
pedagógicas e intelectuales y
por sus acciones relevantes en
pro de la educación nacional.
Estas acciones no podrán
referirse solamente al campo
de la educación superior.
II.- DE LOS JURADOS
Articulo 8°: Los Premios antes
referidos se otorgarán por
Jurados compuestos, en cada
caso, en la siguiente forma:
Art.3° Ley 7.368/42. a) El de Literatura, por el
Art.6°let.a) Ley Ministro de Educación
17.595/72. Pública, quien lo presidirá;
Art.8°let.a)D.L.681/74. por el Presidente del
Art.único N° 6 Ley Instituto de Chile; por el
18.541/86. Presidente de la Academia
Chilena de la Lengua;
por quien sea o haya
sido Rector o Vice-Rector
Académico de alguna de las
Universidades del Estado o
reconocidas por éste; y por
quien tenga o haya tenido
el cargo de Decano o
Director de la unidad
académica encargada de
Filosofía y Letras de alguna
de las Universidades
referidas. Estos dos
últimos integrantes serán
designados por el
Consejo de Rectores.
Art.3° Ley 7.368/42. b) El de Arte, por el Ministro
Art.6°let.b) Ley de Educación pública, quien
17.595/72. lo presidirá; por el
Art.8°let.c)D.L.681/74. Presidente del Instituto de
Art.único N° 6 Ley Chile; por el Presidente de
18.541/86. la Academia Chilena de
Art.1° N°3 D.L.2.396/78. Bellas Artes; por quien sea
Art.único N° 8 Ley o haya sido Rector o
18.541/86. Vice-Rector Académico de
alguna de las
Universidades del Estado
o reconocidas por éste,
designado por el Consejo
de Rectores; por los
Decanos de las Facultades
de Artes de la Universidades
de Chile y Católica de
Chile; y por un especialista
designado por el Jurado.
Art.1° Ley 11.479/53. c) El de Periodismo, por el
Art.1°Ley 15.600/64. Ministerio de Educación
Art.6°let.c)Ley 17.595/72. Pública, quien lo presidirá;
Art.8°let.e) D.L.681/74. por el Presidente del
Art.único N°8 Ley Instituto de Chile; por el
18.541/86. Presidente de la Academia de
Ciencias Sociales; por un
Decano o ex Decano de la
Facultad de Letras de la
cual dependan las Escuelas
de Periodismo; y por un
Director o ex Director de
las Escuelas de Periodismo
de alguna de las
Universidades del Estado
o reconocidas por éste.
Estos dos últimos
integrantes serán
designados por el
Consejo de Rectores.
Art.3° Ley 16.746/68. d) El de Ciencia, por el
Art.6°let.d) Ley Ministro de Educación
17.595/72. Pública, quien lo presidirá;
Art.8°let.c)D.L.681/74. por el Presidente del
Art.único N° 6 Ley Instituto de Chile; por el
18.541/86. Presidente de la Academia
Chilena de Ciencias;
por quien sea o haya
sido Rector o Vice-Rector
Académico de alguna
de las Universidades del
Estado o reconocidas por
éste; y por quien tenga o
haya tenido el cargo de
Decano o Director de la
Facultad de Ciencias de
alguna de las Universidades
referidas.
Estos dos últimos
integrantes serán designados
por el Consejo de Rectores.
Art.8°let.b)D.L.681/74. e) El de Historia, por el
Art.único N° 6 Ley Ministro de Educación
18.541/86. Pública, quien lo presidirá;
por el Presidente del
Instituto de Chile; por
el Presidente de la
Academia Chilena de la
Historia; por quien sea o
haya sido Rector o Vice
Rector Académico de alguna
de las Universidades del
Estado o reconocidas por
éste; y por un Director o
ex Director de los
Institutos o Departamentos
de Historia de alguna de las
Universidades referidas.
Estos dos últimos
integrantes serán designados
por el Consejo de Rectores.
Art. 4° D.L.2.838/79. f) El de Educación, por el
Art. único N° 2 Ley Ministro de Educación
18.659/87. Pública, quien lo presidirá;
por el Presidente del
Instituto de Chile; por el
Presidente de la Academia de
Ciencias Sociales del
Instituto de Chile; por un
Rector o ex Rector de una
Universidad; y por un
Vice-Rector Académico o
Decano de Facultad de
una Universidad
que imparta carreras
pedagógicas.
Estos dos últimos
integrantes serán designados
por el Consejo de Rectores.
III.- DEL PROCEDIMIENTO.
Art. 9°D.L.681/74. Artículo 9°: Los candidatos a
Art.único N° 4 D.L. los diferentes premios sólo
2.396/78. podrán ser propuestos por:
Art.único N° 7 Ley
18.541/86. a) Instituciones de notoria
Art.único N° 3 Ley solvencia intelectual en la
18.659/87. materia:
b) Tres o más personas que
hayan sido agraciadas con el
premio respectivo de la
misma especialidad, y
c) Las Facultades universitarias
pertinentes.
Las propuestas se formularán
mediante un informe
documentado de méritos, que
será entregado en la
Secretaría del Instituto
de Chile durante el mes
de mayo del año en
que deba conferirse el
galardón.
Cada una de las instituciones,
el conjunto de personas y cada
una de las Facultades
universitarias a que se
refieren las letras a), b)
y c) del inciso 1° de este
artículo, no podrán
proponer más de un candidato
por especialidad. En el
caso del Premio Nacional de
Educación será por cada uno
de los distintos niveles
educacionales.
Art. 10 D.L.681/74. Artículo 10°: los jurados deberán
Art.único N° 6 Ley reunirse durante el mes de agosto
18.541/86. del año en que corresponda
discernir el premio y deberán
emitir su fallo en el plazo máximo
de 30 días, a contar de su
constitución.
La sesión en que el Jurado
determine el premio deberá contar
con la asistencia de los dos
tercios de sus miembros. El
acuerdo respectivo se
adoptará por simple mayoría.
En caso de empate, dirimirá
el Presidente del Jurado.
Las deliberaciones del Jurado
serán confidenciales, como
asimismo, la información que hayan
tenido a la vista para discernir
los respectivos premios, pero su
fallo deberá ser fundado,
destacando los méritos
intelectuales y morales
de los agraciados y la
trascendencia de su obra.
Art.7° D.L.681/74 Artículo 11°.- El Jurado
Art.único N° 5 Ley propenderá, sin que esto
18.541/86 constituya una obligación, que
los premios establecidos en
esta ley se confieran
alternativamente dentro de las
distintas especialidades o áreas
que comprende cada una de ellas
y, al otorgar el Premio Nacional
de Educación se propenderá, a
que el premio se confiera
alternadamente a los educadores
que hayan desarrollado su labor
en los distintos niveles
educacionales.
IV.- DE LOS GALARDONES.
Art.11 D.L.681/74. Artículo 12°: Cada Premio
Art.único N° 5 inc. Nacional de aquéllos establecidos
1° D.L. 2.396/78. en esta ley comprende los
siguientes galardones:
1.- Un diploma;
2.- La suma ascendente, al 1° de
enero de 1978, a trescientos
setenta mil quinientos pesos
más el reajuste correspondiente
a las variaciones del Indice de
Precios al Consumidor que haya
experimentado entre esa fecha
y la de vigencia de la presente
ley, la que se reajustará,
asimismo, desde esta última
fecha de acuerdo a las
variaciones del índice indicado,
y
3.- Una pensión vitalicia
equivalente, al 1° de enero de
1978, a la suma de quince mil
novecientos pesos más los
reajustes automáticos
que haya experimentado
de acuerdo a las normas
establecidas en el Título V
del Decreto Ley N° 670, de
1974, sus modificaciones y
demás disposiciones que
reemplacen dicho sistema de
reajustabilidad entre esa fecha
y la de vigencia de la presente
ley, la que se reajustará
automáticamente desde esta
última fecha, de acuerdo a
las normas antes señaladas.
Cuando se premie a un equipo de
científicos, recibirá la pensión
vitalicia el integrante de dicho
equipo que el Jurado determine.
Art.11 D.L.681/74. Artículo 13°: El galardón a que
Art. único N° 5 inc. se refiere el número 2 del
2° y 3° D.L.2.396./78. artículo anterior, estará
afecto a lo dispuesto en el
artículo 17 N° 23 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta
establecida en el artículo 1°
del Decreto Ley N° 824 de 1974.
Art. 11 D.L.681/74 Artículo 14°: La pensión
Art. 1° N° 5 D.L. vitalicia se pagará mensualmente
2.396/78. a contar del 1° de enero del año
siguiente al otorgamiento del
Premio y estará sujeta a las
normas tributarias vigentes.
Art. 11 inc. 2° Artículo 15°: La pensión
D.L.681/74 vitalicia será compatible, en su
totalidad, con cualquiera otra
pensión o remuneración que el
beneficiario perciba o pueda
percibir en el futuro.
Art. 7° inc. 2° y Artículo 16°: En caso de
3° Ley 17.595/72. fallecimiento del beneficiario
de la pensión vitalicia, tendrán
derecho a continuar percibiendo
esta pensión, su viuda y sus
hijos menores. Su monto se
repartirá entre ellos en la
forma que determine el reglamento.
V.- DISPOSICIONES FINALES.
Art. 1° N° 5 D.L. Artículo 17°: Los galardonados con
2.396/78. el Premio y la pensión vitalicia,
podrán acogerse a los beneficios
de salud que correspondan de
acuerdo a las disposiciones
legales sobre la materia, debiendo
realizar las cotizaciones
correspondientes.
Art. 2° Transitorio Artículo 18°: Los Premios
D.L.681/74. Nacionales de Literatura, Arte e
1° Transitorio D.L. Historia se concederán en los años
2.838/79. pares y los Premios Nacionales de
Periodismo, Ciencia y Educación se
concederán en los años impares.
Art.4° Ley 7.368/42. Artículo 19°: La Ley de
Art.3° Ley 11.479/53. Presupuestos de la Nación,
Ley 15.358/63. deberá consultar cada año, en
Art. 5° Ley 16.746/68, el Presupuesto Corriente de la
Art.9° Ley 17.595/72. Secretaría y Administración
Art.12 y Art. 3° General del Ministerio de
Transitorio D.L.681/74. Educación Pública, los
recursos necesarios para
cubrir los gastos que demande
la aplicación de la presente
ley.
Los Premios Nacionales tendrán
el financiamiento establecido
en las Leyes N°s. 7.368,
11.479, 15.358 y 16.746; y las
pensiones vitalicias se
imputarán al ítem de pensiones
del presupuesto del Ministerio
de Hacienda.
En el caso que los
rendimientos de las leyes
mencionadas no alcancen a
financiar el gasto que
originen los premios
señalados, el Ministerio de
Hacienda deberá suplementar
los ítem correspondientes del
Presupuesto Nacional hasta
cubrir el total del déficit.
Art. 1° Transitorio Artículo transitorio: Las
D.L. 681/74. personas que, al 10 de
octubre de 1974 eran
acreedoras a la pensión
vitalicia derivada del
otorgamiento de un Premio
Nacional, la continuarán
percibiendo sin la limitación
a que se refería el artículo
8° de la Ley N° 17.595.
Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Juan Antonio Guzmán Molinari, Ministro de Educación Pública.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- René Salamé Martin, Subsecretario de Educación Pública.