FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LAS NORMAS SOBRE EL ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO, CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY 1.446, DE 1976
D.F.L. N° 1.- Santiago. 19 de Mayo de 1989.- Teniendo presente:
Que es de manifiesta fijar el texto refundido, sistematizado y coordinado de las normas sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, contenidas en el decreto ley 1.446, de 1976, incorporándole las diversas modificaciones de que ha sido objeto, ejerciendo para este efecto las facultades que me confiere el artículo 2°, de la ley 18.709.
Que es recomendable, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica, indicar la correspondencia de la numeración de las normas con las que sus textos originales e, igualmente señalar, mediante notas al margen, el origen de las normas que se incorporan a este texto y que forman parte de las leyes que las han modificado, y
Visto: Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 18.709, dicto el siguiente Decreto con Fuerza de Ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1,446, de 1976.
Estatuto de Capacitación y Empleo:
NOTA:
La LEY 19518, publicada el 14.10.1997 fija un nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, y en el artículo 94 deroga el DL 1446, de 1976, cuyo texto refundido fue aprobado por este decreto con fuerza ley. En su artículo 95 la misma ley señala que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo a que se refiere, se entenderá como continuador legal del organismo del mismo nombre creado por el DL 1446.
La LEY 19518, publicada el 14.10.1997 fija un nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, y en el artículo 94 deroga el DL 1446, de 1976, cuyo texto refundido fue aprobado por este decreto con fuerza ley. En su artículo 95 la misma ley señala que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo a que se refiere, se entenderá como continuador legal del organismo del mismo nombre creado por el DL 1446.
TITULO PRELIMINAR {ARTS. 1-8}
Normas Generales
ARTICULO 1°.- El régimen deLey 18.709,
Art. 1°. N° 1 capacitación y empleo que establece este decreto ley tiene por objeto procurar un adecuado nivel de empleo, con el fin de hacer posible el progreso de los trabajadores y mejorar la organización y productividad de las empresas.
Art. 1°. N° 1 capacitación y empleo que establece este decreto ley tiene por objeto procurar un adecuado nivel de empleo, con el fin de hacer posible el progreso de los trabajadores y mejorar la organización y productividad de las empresas.
ARTICULO 2°.- En materia deD.L. 1.446,
1976, Art. 2° Capacitación Ocupacional, el régimen contempla acciones encaminadas a:
1976, Art. 2° Capacitación Ocupacional, el régimen contempla acciones encaminadas a:
a) Supervigilar los programas deLey 18.709,
Art. 1° N° 2 capacitación que desarrollen las empresas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Título I, Párrafo 2° del presente decreto ley, y
Art. 1° N° 2 capacitación que desarrollen las empresas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Título I, Párrafo 2° del presente decreto ley, y
b) Otorgar becas a los trabajadores que,D.L. 1.446,
1976, Art. 2°
RECT. D. Of.
2 Dic. 1989 cumpliendo con los requisitos establecidos para optar a un determinado programa de capacitación ocupacional, postulen a la obtención de este beneficio y sean seleccionados conforme a normas objetivas y ampliamente difundidas, basadas en el mérito, capacidad y necesidad de los postulantes.
1976, Art. 2°
RECT. D. Of.
2 Dic. 1989 cumpliendo con los requisitos establecidos para optar a un determinado programa de capacitación ocupacional, postulen a la obtención de este beneficio y sean seleccionados conforme a normas objetivas y ampliamente difundidas, basadas en el mérito, capacidad y necesidad de los postulantes.
ARTICULO 3°.- En materia de fomento delD.L. 1.446,
1976, Art. 3° empleo, el régimen comprende acciones encaminadas a:
1976, Art. 3° empleo, el régimen comprende acciones encaminadas a:
a) Procurar una adecuada movilidad de la mano de obra.
b) Ofrecer, facilitar y apoyar servicios de colocación, necesarios para obtener un adecuado nivel de empleo.
c) Coordinar con otros países lasDL. 1.446, de
1976, Art. 3°
Ley 18,391,
Art. Unico,
N° 3 relaciones y las migraciones laborales, tendientes al mejoramiento de las condiciones de empleo, por medio de la integración y de convenios bilaterales o multilaterales.
1976, Art. 3°
Ley 18,391,
Art. Unico,
N° 3 relaciones y las migraciones laborales, tendientes al mejoramiento de las condiciones de empleo, por medio de la integración y de convenios bilaterales o multilaterales.
ARTICULO 4°.- Las políticas deDL. 1.446,
1976
Art. 4° capacitación y de fomento del empleo y las acciones del régimen deberán formularse y llevarse a cabo de acuerdo con el desarrollo económico del país, sobre la base de una permanente investigación de las condiciones, requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo y de las necesidades de los trabajados.
1976
Art. 4° capacitación y de fomento del empleo y las acciones del régimen deberán formularse y llevarse a cabo de acuerdo con el desarrollo económico del país, sobre la base de una permanente investigación de las condiciones, requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo y de las necesidades de los trabajados.
ARTICULO 5°.- Serán beneficiarios delD.L. 1.446,
1976. Art. 5° sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo porprimera vez.
1976. Art. 5° sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo porprimera vez.
ARTICULO 6°.- Las referencias que seD.L. 1.446,
1976
ART. 6° hacen en este decreto ley al Servicio Nacional y a la Dirección Nacional deberán entenderse hechas respecto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a la Dirección Nacional de Capacitación y Empleo, en su caso.
1976
ART. 6° hacen en este decreto ley al Servicio Nacional y a la Dirección Nacional deberán entenderse hechas respecto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a la Dirección Nacional de Capacitación y Empleo, en su caso.
ARTICULO 7°.- Se entenderá porLey 18.709,
Art. 1°, N° 3 orientación ocupacional la entrega de información que facilite la elección de una profesión, actividad u ocupación, como igualmente aquella relacionada con los estudios que permitan lograr una adecuada capacitación ocupacional, y con las entidades encargadas de proporcionarla.
Art. 1°, N° 3 orientación ocupacional la entrega de información que facilite la elección de una profesión, actividad u ocupación, como igualmente aquella relacionada con los estudios que permitan lograr una adecuada capacitación ocupacional, y con las entidades encargadas de proporcionarla.
Corresponderá al Servicio Nacional promover acciones de orientación ocupacional y coordinar la acción de las entidades que deban intervenir en la ejecución de las mismas.
ARTICULO 8°.- Corresponderá al ServicioLey 18.709,
Art.1°. N° 4 Nacional la aplicación del Régimen de Capacitación y Empleo que regula el presente decreto ley, bajo la supervigilancia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación deberá someter los programas correspondientes.
Art.1°. N° 4 Nacional la aplicación del Régimen de Capacitación y Empleo que regula el presente decreto ley, bajo la supervigilancia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación deberá someter los programas correspondientes.
TITULO I {ARTS. 9-31}
De la Capacitación Ocupacional
Párrafo 1 {ARTS. 9-13}
Normas Generales
ARTICULO 9°.- Se entenderá porD.F.L. N° 137
(1977) Trabajo
Art. 1°. capacitación ocupacional el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía.
(1977) Trabajo
Art. 1°. capacitación ocupacional el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía.
ARTICULO 10.- Las actividades deLey 18.709.
Art, 1°, N° 5 capacitación ocupacional serán de responsabilidad de las empresas, o, en subsidio, del Servicio Nacional, a través de programas de becas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra b).Rect. D. Of.
2 Dic. 1989
Art, 1°, N° 5 capacitación ocupacional serán de responsabilidad de las empresas, o, en subsidio, del Servicio Nacional, a través de programas de becas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra b).Rect. D. Of.
2 Dic. 1989
ARTICULO 11.- Las acciones deLey 18.709,
Art. 1°, N° 6 capacitación ocupacional se realizarán directamente por las empresas o a través de los organismos técnicos de ejecución autorizados por el Servicio Nacional. Dichas acciones podrán asimismo desarrollarse por universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, siempre que ello no sea contrario a sus estatutos o a las disposiciones legales o reglamentarias por las que se rigen.
Art. 1°, N° 6 capacitación ocupacional se realizarán directamente por las empresas o a través de los organismos técnicos de ejecución autorizados por el Servicio Nacional. Dichas acciones podrán asimismo desarrollarse por universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, siempre que ello no sea contrario a sus estatutos o a las disposiciones legales o reglamentarias por las que se rigen.
Existirán, además, organismos ténicos intermedios reconocidos, organizados sectorial o regionalmente, destinados a promover, organizar y supervisar programas de capacitación.
El reglamento fijará los requisitos que deben concurrir i las demás normas por las que se han de regir las instituciones mencionadas en los incisos precedentes. Respecto de los organismos técnicos intermedios deberá contemplar las facilidades necesarias para que la pequeña y mediana empresa se integre adecuadamente a ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional podrá celebrar convenios con organismos de la Administración del Estado, con el objeto de facultar a éstos para que con recursos del Servicio Nacional organicen, administren y desarrollen programas de capacitación, bajo la fiscalización y supervigilancia de este último. Estos convenios no estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 1° letra b) del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, del Ministerio del Interior.
ARTICULO 12.- Los organismos técnicosLey 18.391.
Art. Unico,
N° 6 de capacitación ocupacional y los organismos técnicos intermedios deberán abstenerse de efectuar todo tipo de acción proselitista o de política partidaria.
Art. Unico,
N° 6 de capacitación ocupacional y los organismos técnicos intermedios deberán abstenerse de efectuar todo tipo de acción proselitista o de política partidaria.
ARTICULO 13.- Se considerár falta deD.L. 1.446,
1976, Art. 15°. probidad para todos los efectos laborales la circunstancia de que un trabajador se inscriba en un cursoD.F.L. N° 137
(1977) Trabajo
Art. 1°. de capacitación y no lo continúe por simple abandono del mismo, sin que medie una causal debidamente justificada.
1976, Art. 15°. probidad para todos los efectos laborales la circunstancia de que un trabajador se inscriba en un cursoD.F.L. N° 137
(1977) Trabajo
Art. 1°. de capacitación y no lo continúe por simple abandono del mismo, sin que medie una causal debidamente justificada.
Párrafo 2 {ARTS. 14-25}
De la Capacitación Ocupacional y de
su financiamiento Ley 18.391
Art. Unico, N° 7
ARTICULO 14.- Incumbe a las empresas, Ley 18.709,
en todos sus niveles jerárquicos, Art. 1°, N° 7
atender a las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Los programas de capacitación ocupacional que desarrollen en conformidad al Estatuto darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que señala
este cuerpo legal.
Para los efectos de lo dispuesto en D.F.L. 137
este artículo, el término (1977) Trabajo
trabajador comprende también a Art. 1°
las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.
ARTICULO 15.- Las empresas podránLey 18.709,
Art. 1°, N° 8 efetuar directamente acciones de capacitación ocupacional respecto de sus trabajadores. El Servicio velará porque cumplan con los requisitos y condiciones mínimas de horas de instrucción ofrecidas, cobertura del personal atendido y calidad de la capacitación impartida.
Art. 1°, N° 8 efetuar directamente acciones de capacitación ocupacional respecto de sus trabajadores. El Servicio velará porque cumplan con los requisitos y condiciones mínimas de horas de instrucción ofrecidas, cobertura del personal atendido y calidad de la capacitación impartida.
Las acciones de capacitación ocupacional que efectúen las empresas podrán realizarse en la empresa misma o fuera de ella.
ARTICULO 16.- Las acciones deLey 18.709,
Art. 1°, N°10 capacitación ocupacional podrán ser efectuadas por un grupo de empresas, o bien éstas podrán recurrir, aislada o conjuntamente, a los organismos técnicos de ejecución y además instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11 o a los organismos técnicos intermedios reconocidos, para que realicen u organicen programas de capacitación para su personal, según corresponda.
Art. 1°, N°10 capacitación ocupacional podrán ser efectuadas por un grupo de empresas, o bien éstas podrán recurrir, aislada o conjuntamente, a los organismos técnicos de ejecución y además instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11 o a los organismos técnicos intermedios reconocidos, para que realicen u organicen programas de capacitación para su personal, según corresponda.
La adhesión de las empresas a los organismos técnicos intermedios reconocidos será voluntaria.
ARTICULO 17.- Los trabajadoresD.L. 1.446,
1976, Art. 20 beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadasD.F.L. N° 137
(1977) Trabajo
Art. 1° de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración.
1976, Art. 20 beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadasD.F.L. N° 137
(1977) Trabajo
Art. 1° de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración.
El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el Art. 5° de la Ley N° 16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.
ARTICULO 18.- Las empresas u organismosLey 18.709,
Art. 1°, N°12 técnicos que infrinjan las normas del presente decreto ley podrán ser sancionadas por el Servicio Nacional con multa de uno a veinte ingresos mínimos mensuales, la cual será reclamable ante el juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo.
Art. 1°, N°12 técnicos que infrinjan las normas del presente decreto ley podrán ser sancionadas por el Servicio Nacional con multa de uno a veinte ingresos mínimos mensuales, la cual será reclamable ante el juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo.
Se considerarán especialmente gravesLey 18.391,
Art. Unico,
N° 10 las infracciones que consistan en utilizar una autorización del Servicio Nacional en actividades o cursos diversos de los comprendidos en ella o hacer uso de dicha autorización bajo condiciones distintas a las aprobadas.
Art. Unico,
N° 10 las infracciones que consistan en utilizar una autorización del Servicio Nacional en actividades o cursos diversos de los comprendidos en ella o hacer uso de dicha autorización bajo condiciones distintas a las aprobadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, en casos graves y calificados, los Organismos Técnicos podrán ser sancionados con la cancelación de su reconocimiento o la revocación de su autorización, mediante resolución fundada de la Dirección Nacional.
De la aplicación de la sanción prevista en el inciso anterior podrá reclamarse ante el Tribunal Civil correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva y conforme a las reglas del juicio sumario.
El tribunal estará facultado para suspender durante el proceso la medida a que se refiere el inciso tercero de este artículo, mientras se resuelve el reclamo presentado.
ARTICULO 19.- Sin perjuicio de lasLey 18.709,
Art. 1°, N°13 facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta al Servicio Nacional respecto de toda irregularidad que observe en la ejecución de los planes de aprendizaje de los trabajadores a que se refiere el artículo 24.
Art. 1°, N°13 facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta al Servicio Nacional respecto de toda irregularidad que observe en la ejecución de los planes de aprendizaje de los trabajadores a que se refiere el artículo 24.
ARTICULO 20.- Los desembolsos queLey 18.709,
Art. 1°, N°14 demanden las actividades de capacitación a que se refiere este párrafo serán de cargo de las empresas, las cuales podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios, con las obligaciones tributarias que les afecten, en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes.
Art. 1°, N°14 demanden las actividades de capacitación a que se refiere este párrafo serán de cargo de las empresas, las cuales podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios, con las obligaciones tributarias que les afecten, en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes.
ARTICULO 21.- Los contribuyentes de laLey 18.709,
Art. 1°, N°15 Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados para el financiamiento de programas de capacitación ocupacional de sus trabajadores efectuados dentro del territorio nacional. Por este conceptoRect. D. Of.
2 Dic. 1989 podrán descontar, en el año, la suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.
Art. 1°, N°15 Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados para el financiamiento de programas de capacitación ocupacional de sus trabajadores efectuados dentro del territorio nacional. Por este conceptoRect. D. Of.
2 Dic. 1989 podrán descontar, en el año, la suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.
Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a tres ingresos mínimos mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año.
Con todo, las empresas deberán soportar el cincuenta por ciento de los gastos de capacitación cuando fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales sean iguales o superiores a diez ingresos mínimos mensuales.
Lo dispuesto en los inciso anteriores será aplicable tanto a las empresas que ejecuten actividades de capacitación por sí mismas como a las que la contraten con las instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11, o con los organismos técnicos intermedios.
NOTA: 1
El Decreto Supremo N° 89, de la Subsecretaría del Trabajo, publicado en el "Diario Oficial" de 2 de Febrero de 1993, fijó en la cantidad de $ 300.000.000.- el monto total que se podrá imputar como costo de capacitación en el período Enero a Diciembre del año 1993, con cargo a la deducción tributaria establecida en el presente artículo, por concepto de franquicia por contratación de aprendices en conformidad al artículo 24 del presente decreto con fuerza de ley, y establece la distribución regional del monto total.
El Decreto Supremo N° 89, de la Subsecretaría del Trabajo, publicado en el "Diario Oficial" de 2 de Febrero de 1993, fijó en la cantidad de $ 300.000.000.- el monto total que se podrá imputar como costo de capacitación en el período Enero a Diciembre del año 1993, con cargo a la deducción tributaria establecida en el presente artículo, por concepto de franquicia por contratación de aprendices en conformidad al artículo 24 del presente decreto con fuerza de ley, y establece la distribución regional del monto total.
NOTA: 2
El Decreto Supremo N° 115, de la Subsecretaría del Trabajo, publicado en el "Diario Oficial" de 19 de Enero de 1994, fijó en la cantidad de $ 331.200.000.- el monto total qu se podrá imputar como costo de capacitación en el período enero a diciembre del año 1994, con cargo a la deducción tributaria establecida en el presente artículo, por concepto de franquicia por contratación de aprendices en conformidad al artículo 24 del presente decreto con fuerza de ley, y establece la distribución regional del monto total.
El Decreto Supremo N° 115, de la Subsecretaría del Trabajo, publicado en el "Diario Oficial" de 19 de Enero de 1994, fijó en la cantidad de $ 331.200.000.- el monto total qu se podrá imputar como costo de capacitación en el período enero a diciembre del año 1994, con cargo a la deducción tributaria establecida en el presente artículo, por concepto de franquicia por contratación de aprendices en conformidad al artículo 24 del presente decreto con fuerza de ley, y establece la distribución regional del monto total.
NOTA: 3
El Decreto Supremo N° 29, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fijó el monto total imputable por franquicia que indica y su distribución regional, con cargo a la deducción tributaria establecida en el presente artículo, y de conformidad al artículo 24 del presente decreto con fuerza de ley.
El Decreto Supremo N° 29, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fijó el monto total imputable por franquicia que indica y su distribución regional, con cargo a la deducción tributaria establecida en el presente artículo, y de conformidad al artículo 24 del presente decreto con fuerza de ley.
NOTA: 4
El Decreto Supremo N° 277, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Abril de 1996, fijó en la cantidad de $ 424.080.000.- el monto total que se podrá imputar como costo de capacitación en el período Enero a Diciembre del año 1996, con cargo a la deducción tributaria establecida en el presente artículo, por concepto de franquicia por contratación de aprendices en conformidad al artículo 24 del citado decreto con fuerza de ley, y establece la distribución regional del monto total.
El Decreto Supremo N° 277, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Abril de 1996, fijó en la cantidad de $ 424.080.000.- el monto total que se podrá imputar como costo de capacitación en el período Enero a Diciembre del año 1996, con cargo a la deducción tributaria establecida en el presente artículo, por concepto de franquicia por contratación de aprendices en conformidad al artículo 24 del citado decreto con fuerza de ley, y establece la distribución regional del monto total.
ARTICULO 22.- Los desembolsos efectivosLey 18.391
Art. Unico.
que realicen las empresas y que den derecho al crédito que se establece en el N° 13. artículo anterior, se reajustarán en la forma establecida en el Párrafo 3° del Título V de la ley sobre Impuesto a la Renta, y no constituirán un gasto necesario para producir renta. La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito aludido, se regirá por las normas contenidas en el artículo 31 de la referida ley.
Art. Unico.
que realicen las empresas y que den derecho al crédito que se establece en el N° 13. artículo anterior, se reajustarán en la forma establecida en el Párrafo 3° del Título V de la ley sobre Impuesto a la Renta, y no constituirán un gasto necesario para producir renta. La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito aludido, se regirá por las normas contenidas en el artículo 31 de la referida ley.
Si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo anterior, resultare un remanente de crédito, éste será considerádo como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
El reglamento fijará las normas que permitan la adecuada aplicación de lo establecido en este artículo y en el precedente.
ARTICULO 23.- Las empresas deberánLey 18.709,
Art. 1°. N°16 utilizar los fondos que destinen a actividades de capacitación ocupacional, con sujeción a las siguientes limitaciones:
Art. 1°. N°16 utilizar los fondos que destinen a actividades de capacitación ocupacional, con sujeción a las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán imputarse como costos directos los gastos en que incurran con ocación de programas de capacitación ocupacional que desarrollen por sí mismas o que contraten con universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica y organismos técnicos de ejecución, y
b) Sólo podrán imputarse como costos directos las cuotas que las empresas adherentes aporten a los organismos técnicos intermedios reconocidos y cuyos montos totales no excedan del uno por ciento del total de las remuneraciones imponibles que paguen a sus trabajadores, o hasta el máximo indicado en el inciso segundo del artículo 21, según el caso.
Las sumas percibidas por los organismos técnicos intermedios reconocidos como aportes de las empresas afiliadas a ellos, podrán ser depositados en el sistema bancario privado o del Estado.
ARTICULO 24.- El pago de lasLey 18.709,
Art. 1°. N°17 remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su capacitación no podrá imputarse al costo de la misma, pero se estimará como gasto necesario para producir la renta, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la ley sobre Impuesto a la Renta.
Art. 1°. N°17 remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su capacitación no podrá imputarse al costo de la misma, pero se estimará como gasto necesario para producir la renta, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin embargo, el sesenta por ciento de la remuneracion que se pague a los trabajadores sujetos al contrato de aprendizaje, podrá imputarse a costos de capacitación, con cargo a la franquicia establecida en el artículo 21, y con un máximo mensual del sesentaRect. D. Of.
2 Dic. 1989 por ciento del ingreso mínimo por cada uno de ellos.
2 Dic. 1989 por ciento del ingreso mínimo por cada uno de ellos.
En el mes de diciembre, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda, se fijará para el siguiente año el monto máximo en dinero por el cual podrá imputarse la franquicia, así como su distribución regional.
Los planes de aprendizaje de los trabajadores por los que haya de hacerse efectiva la franquicia, se sujetarán a las siguientes condiciones:
a) no darán lugar al beneficio los aprendices cuya remuneración mensual exceda de dos ingresos mínimos, y
b) el plan de aprendizaje que deben impartirse al trabajador en conformidad al artículo 77 del Código del Trabajo tendrá un plazo de hasta doce meses continuos. Si el contrato terminare anticipadamente, el beneficio sólo se devengará por el período de su duración efectiva.
Con todo, si durante su transcurso las partes desahuciaren el contrato de trabajo, sólo habrá lugar al aviso anticipado o a la indemnización alternativa previstos en la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo. Por consiguiente, no procederán las demás indemnizaciones por término de contrato que pudieren corresponder en conformidad a las leyes civiles o laborales, a menos que las partes lo hubieren pactado.
Las indemnizaciones que pudieren corresponder por la terminación del contrato de aprendizaje no darán lugar a la franquicia que establece este artículo.
Habrá lugar a la franquicia por los aprendices que se contraten a partir de la fecha de vigencia del decreto a que se refiere el inciso tercero, siempre que con ello se exceda del número promedio de trabajadores ocupados en jornada completa en la empresa en los tres meses anteriores a dicha oportunidad, excluidos los aprendices.
El número de aprendices por los cuales se perciba la franquicia no podrá exceder del diez por ciento de los trabajadores que reúnan las características señaladas en el inciso anterior. Con todo, si porRect. D. Of.
2 Dic. 1989 aplicación de este porcentaje resultare una cifra inferior a uno, se estará a este último número.
2 Dic. 1989 aplicación de este porcentaje resultare una cifra inferior a uno, se estará a este último número.
Corresponderá al Servicio Nacional visar los contratos de aprendizaje, en especial para los efectos de establecer si el beneficio resulta procedente en relación con el monto máximo fijado por el decreto supremo a que se refiere el inciso tercero de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 39.
Para el solo efecto del ejercicio de la franquicia por la causa prevista en este artículo, las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 podrán ampliar hasta en otros tres ingresos mínimos mensuales el descuento por concepto de capacitación
ARTICULO 25.- Para los efectos previstosD.L. 1.446
en los artículos anteriores, las empresas Art. 26 acompañarán a sus balances y declaraciones de renta una liquidación de todos losD.F.L. N° 137
(1977)
Trabajo
Art. 1°. desembolsos que hayan realizado para la capacitación ocupacional de sus trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les corresponda pagar o considerarse como un gasto necesario para producir la renta.
en los artículos anteriores, las empresas Art. 26 acompañarán a sus balances y declaraciones de renta una liquidación de todos losD.F.L. N° 137
(1977)
Trabajo
Art. 1°. desembolsos que hayan realizado para la capacitación ocupacional de sus trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les corresponda pagar o considerarse como un gasto necesario para producir la renta.
Las empresas que realicen sus actividades de capacitación ocupacional a través de un organismo técnico intermedio reconocido, deberán acompañar a sus balances y declaraciones de renta un certificado de dicho organismo en que conste el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes.
Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores deberán estar visados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, quien pondrá en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos cualquier circunstancia que modifique los costos previstos en el programa o que les haga aparecer como injustificados o excesivos, con el objeto de que este último Servicio ejercite las facultades fiscalizadoras que le son propias.
Párrafo 3 {Arts. 26-31}
De la Capacitación Ocupacional efectuada
por el Estado D.F.L. N° 137
(1977) Trabajo Art. 1°
ARTICULO 26.- La Dirección Nacional Ley 18.709,
establecerá un programa ordinario de Art. 1°, N°18
becas de capacitación ocupacional, de cobertura nacional, dirigido a personas de escasos recursos, dando especial
énfasis a la atención de aquellas personas cesantes, que buscan trabajo por primera vez o trabajadores independientes, con el fin de mejorar su capacidad laboral y de facilitar su acceso a un trabajo estable.
No obstante lo anterior, la Dirección Nacional podrá ejecutar programas extraordinarios de becas, tendientes a capacitar y favorecer la ocupación de personas de aquellos sectores, zonas o regiones de mayor interés para el país, acordes con los programas de desarrollo de los mismos, para lo cual deberá contar con la anuencia previa del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En el caso del trabajador independiente que pertenezca a sectores marginales o de extrema pobreza del área urbana o rural, la capacitación ocupacional ejecutada por el Estado podrá complementarse con acciones de formación integral y de asistencia técnica para el trabajador o su grupo familiar.
Las acciones de capacitación previstas para los programas de becas deberán ser realizadas por los organismos técnicos de ejecución y demás instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11 de conformidad a lo establecido en esta ley y en su reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el inciso final del artículo antes referido.
ARTICULO 27.- La Dirección NacionalD.L. 1.446.
1976, Art. 28 determinará anualmente, el tipo y cantidad de becas a otorgar, los requisitos de postulación y las normasD.F.L. N° 137.
(1977) Trabajo
Art. 1°. de selección para cada programa, en conformidad con lo previsto en la letra b) del artículo 2°.
1976, Art. 28 determinará anualmente, el tipo y cantidad de becas a otorgar, los requisitos de postulación y las normasD.F.L. N° 137.
(1977) Trabajo
Art. 1°. de selección para cada programa, en conformidad con lo previsto en la letra b) del artículo 2°.
ARTICULO 28.- Para tener acceso a losLey 18.018.
Art. 11. N° 1
Ley 18.391.
Art. Unico,
N° 16 programas de becas de que trata este párrafo, los cesantes y desocupados que buscan trabajo por primera vez deberán estar inscritos en una oficina municipal o privada de colocación .
Art. 11. N° 1
Ley 18.391.
Art. Unico,
N° 16 programas de becas de que trata este párrafo, los cesantes y desocupados que buscan trabajo por primera vez deberán estar inscritos en una oficina municipal o privada de colocación .
ARTICULO 29.- Prohíbese a los empleadores D.L. 1.446,
1976, Art. 30 adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir cursos deD.F.L. N° 137,
(1977) Trabajo
Art. 1°. capacitación ocupacional.
1976, Art. 30 adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir cursos deD.F.L. N° 137,
(1977) Trabajo
Art. 1°. capacitación ocupacional.
ARTICULO 30.- Los cursos de capacitaciónD.L. 446,
ocupacional a que se refiere este párrafo 1976, Art. 31 deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo. Con todo, si las exigenciasD.F.L. N°137.
(1977)
Trabajo
Art. 1°. de aquellos hicieren necesaria una disminución de ésta, los trabajadores seleccionados tendrán derecho a ella, y el empleador deberá otorgar la reducción de la jornada, pudiendo rebajar proporcionalmente las remuneraciones, salvo el caso que el curso tenga relación directa con las funciones y especialidades propias de la respectiva empresa.
ocupacional a que se refiere este párrafo 1976, Art. 31 deberán desarrollarse fuera de la jornada de trabajo. Con todo, si las exigenciasD.F.L. N°137.
(1977)
Trabajo
Art. 1°. de aquellos hicieren necesaria una disminución de ésta, los trabajadores seleccionados tendrán derecho a ella, y el empleador deberá otorgar la reducción de la jornada, pudiendo rebajar proporcionalmente las remuneraciones, salvo el caso que el curso tenga relación directa con las funciones y especialidades propias de la respectiva empresa.
En el caso de cesantes y personas que buscan trabajo por primera vez, los cursos podrán realizarse en cualquier horario.
ARTICULO 31.- Las becas que otorgue elLey 18.709,
Art. 1°, N°19 Servicio Nacional podrán ser totales o parciales, pudiendo incluir desde los gastos del curso hasta los de trasladosD.F.L. N°137,
(1977) Trabajo
Art. 1°.
D.L. 1.446,1976,
Art. 32 y alojamiento de los beneficiarios, si correspondiere. Asimismo, dichas becas, cuando se otorguen a desempleados o cesantes, comprenderán la suma necesaria para asegurar los riesgos o contingencias que produzcan accidentes o enfermedades a causa o con ocasión de la asistencia de los interesados a los cursos de capacitación.
Art. 1°, N°19 Servicio Nacional podrán ser totales o parciales, pudiendo incluir desde los gastos del curso hasta los de trasladosD.F.L. N°137,
(1977) Trabajo
Art. 1°.
D.L. 1.446,1976,
Art. 32 y alojamiento de los beneficiarios, si correspondiere. Asimismo, dichas becas, cuando se otorguen a desempleados o cesantes, comprenderán la suma necesaria para asegurar los riesgos o contingencias que produzcan accidentes o enfermedades a causa o con ocasión de la asistencia de los interesados a los cursos de capacitación.
Facúltase al Director Nacional para celebrar los contratos de seguros a que se refiere el inciso anterior.
TITULO II {Arts. 32-37}
De la Colocación
ARTICULO 32.- Se entenderá por colocaciónD.L. 1.446,
1976,
33 el conjunto de acciones destinadas a relacionar a quienes buscan ocupación con Art. quienes la ofrecen, con el fin de celebrar un contrato de trabajo.
1976,
33 el conjunto de acciones destinadas a relacionar a quienes buscan ocupación con Art. quienes la ofrecen, con el fin de celebrar un contrato de trabajo.
ARTICULO 33.- El Ministerio del Trabajo yD.L. 1.446,
1976, Art. 35 Previsión Social, a través del Servicio Nacional, será el encargado de fiscalizar el fiel cumplimiento de las normas legales que regulen la acción de las oficinas municipales y organismos privados de colocación.
1976, Art. 35 Previsión Social, a través del Servicio Nacional, será el encargado de fiscalizar el fiel cumplimiento de las normas legales que regulen la acción de las oficinas municipales y organismos privados de colocación.
Para el mejor logro de la facultadLey 18.391,
Art. Unico,
N° 17 señalada en el inciso anterior respecto de las oficinas municipales de colocación, el Servicio Nacional tendrá en consideración la información que le proporcionen acerca de su funcionamiento, comités integrados por representantes de los trabajadores y empleadores.
Art. Unico,
N° 17 señalada en el inciso anterior respecto de las oficinas municipales de colocación, el Servicio Nacional tendrá en consideración la información que le proporcionen acerca de su funcionamiento, comités integrados por representantes de los trabajadores y empleadores.
Asimismo, el Servicio Nacional podráD.L. 1.446,
1976, Art.35 exigir de las oficinas municipales y organismos privados de colocación, la información estadística necesaria para realizar las funciones que le son propias.
1976, Art.35 exigir de las oficinas municipales y organismos privados de colocación, la información estadística necesaria para realizar las funciones que le son propias.
ARTICULO 34.- En cada municipalidadLey 18.018,
Art. 11 N° 3 funcionará una Oficina de Colocación, que, además de cumplir con los objetivos señalados en el artículo 32, tendrá las siguientes funciones esenciales:
Art. 11 N° 3 funcionará una Oficina de Colocación, que, además de cumplir con los objetivos señalados en el artículo 32, tendrá las siguientes funciones esenciales:
1.- Recibir las ofertas de trabajo y clasificarlas por funciones y oficios.
2.- Investigar y recibir las solicitudes de trabajo y suministrar información acerca de las personas adecuadas para atenderlas.
3.- Informar periódicamente a las Direcciones Regionales del Servicio Nacional, respecto a las situaciones observadas en su Oficina en cuanto a la oferta y la demanda de trabajo.
El Ministerio del Interior podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a una o más municipalidades, mediante resolución fundada, como asimismo fusionar dos o más Oficinas de Colocación cuando así lo estime conveniente.
El Servicio Nacional, a través de sus Direcciones Regionales, será el encargado de coordinar e impartir normas técnicas a las municipalidades, en las materias a que se refiere este artículo.
ARTICULO 35.- Los organismos privados deLey 18.018,
Art. 11, N°4 colocación deberán registrarse previamente a su funcionamiento en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y estarán sujetos a su supervigilancia y fiscalización, rigiéndose por las normas que estipule el reglamento.
Art. 11, N°4 colocación deberán registrarse previamente a su funcionamiento en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y estarán sujetos a su supervigilancia y fiscalización, rigiéndose por las normas que estipule el reglamento.
ARTICULO 36.- Los organismos a que seLey 18.391,
Art. Unico_
N° 18 refiere el artículo anterior, no podrán, en caso alguno, cobrar o percibir de los trabajadores sumas de dinero o cualquier otra retribución por el servicio que les presten, sea por concepto de anotación de sus antecedentes, gastos de publicidad o avisos, comunicaciones, ubicación de empleo, por una mejor atención u otros.
Art. Unico_
N° 18 refiere el artículo anterior, no podrán, en caso alguno, cobrar o percibir de los trabajadores sumas de dinero o cualquier otra retribución por el servicio que les presten, sea por concepto de anotación de sus antecedentes, gastos de publicidad o avisos, comunicaciones, ubicación de empleo, por una mejor atención u otros.
La infracción a lo dispuesto en este artículo o, en general a las normas pertinentes a este decreto ley o de su reglamento, por parte de los organismos privados de colocación, será sancionada por el Servicio Nacional con multa de uno a veinte ingresos mínimos mensuales.
Estas multas serán reclamables anteLey 18.709,
Art. 1°,
N° 20 el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo. Cuando, a juicio de la DirecciónLey 18.391,
Art. Unico,
N° 18 Nacional la infracción revista caracteres de gravedad, podrá ordenar la eliminación del organismo privado de colocación del registro correspondiente, resolución que, además, se comunicará a la municipalidad de su domicilio para la cancelación de la respectiva patente.
Art. 1°,
N° 20 el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo. Cuando, a juicio de la DirecciónLey 18.391,
Art. Unico,
N° 18 Nacional la infracción revista caracteres de gravedad, podrá ordenar la eliminación del organismo privado de colocación del registro correspondiente, resolución que, además, se comunicará a la municipalidad de su domicilio para la cancelación de la respectiva patente.
De esta resolución podrá recurrirse al Tribunal Civil correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva y conforme a las reglas del juicio sumario.
ARTICULO 37.- Las oficinas municipales y D.L. 1.446, los organismos privados de colocación no 1976, Art.39 podrán negarse, expresa o tácitamente, a prestar sus servicios, ni podrán hacer discriminación alguna en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, dichas oficinas y organismos no podrán intervenir en la celebración de los contratos de los trabajadores que coloquen.
TITULO III {Arts. 38-48}
Del Servicio Nacional de CapacitaciónD.L. 1.446,
y Empleo 1976, Art. 40
a) Definición y domicilio {Art. 38}
ARTICULO 38.- Créase el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, organismo
técnico del Estado, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica de derecho público, que se relacionará con el Supremo Gobierno a través del Ministerio del Trabajo y Previsión social. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que puedan establecerse, en conformidad con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 41.
b) Funciones {Art. 39}
ARTICULO 39.- El Servicio Nacional deD.L. 1.446,
1976, Art. 41 Capacitación y Empleo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1976, Art. 41 Capacitación y Empleo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Proporcionar orientación ocupacional a los trabajadores en conformidad a lo prevenido en el presente decreto ley;
b) Supervigilar y fiscalizar a las oficinas municipales y organismos privados de colocación e impartirles normas de carácter técnico.;
c) Otorgar las autorizaciones y reconocimientos a que se refiere el artículo 11 de este decreto ley;
d) Controlar los contratos de aprendizajeLey 18.709,
Art. 1°,
N° 21 conforme lo dispone el N° 2 del artículo 82 del Código del Trabajo, y supervigilar y fiscalizar aquellos que se desarrollen de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 24.
Art. 1°,
N° 21 conforme lo dispone el N° 2 del artículo 82 del Código del Trabajo, y supervigilar y fiscalizar aquellos que se desarrollen de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 24.
e) Supervigilar los programas deD.L. 1.446,
1976,
Art. 41 capacitación que desarrollen las empresas de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título I, párrafo 1 y 2 del presente decreto ley.
1976,
Art. 41 capacitación que desarrollen las empresas de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título I, párrafo 1 y 2 del presente decreto ley.
f) Otorgar capacitación ocupacional en los casos contemplados en el artículo 26, mediante la concesión de becas;
g) Elaborar y ejecutar los programas de acción necesarios para el cumplimiento de las funciones indicadas precedentemente, de acuerdo con las políticas fijadas por el Presidente de la República a propuesta del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
h) Celebrar convenios con organismos públicos, privados, autónomos, nacionales, internacionales o extranjeros conducentes al cumplimiento de sus fines;
i) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en todos los asuntos relacionados con las materias de que trata este cuerpo legal, y
j) Cumplir las demás funciones que le asigna este decreto ley y las que sean necesarias para el cumplimiento de aquellas.
c) Organización {Arts. 40-45} ARTICULO 40.- La dirección superior yD.L. 1.446,
1976, Art. 42 la administración del Servicio Nacional corresponderá al Director Nacional del Servicio, quien tendrá las atribuciones y deberes señalados en este cuerpo legal y demás leyes y reglamentos que le sean aplicables.
1976, Art. 42 la administración del Servicio Nacional corresponderá al Director Nacional del Servicio, quien tendrá las atribuciones y deberes señalados en este cuerpo legal y demás leyes y reglamentos que le sean aplicables.
El Director Nacional tendrá la representación legal del Servicio y en el orden judicial, las facultades señaladas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 41.- Corresponderá especialmente D.L. 1.446,
1976, Art.43 al Director Nacional:
1976, Art.43 al Director Nacional:
1.- Dirigir, coordinar y controlar todas las actividades del Servicio.
2.- Designar a los funcionarios del Servicio.
3.- Crear o modificar unidades administrativas o de operación, establecer Direcciones Regionales y oficinas provinciales, fijarles sus funciones y dependencias y asignarle su personal y recursos, especialmente de acuerdo con las normas de regionalización.
4.- Autorizar al Fiscal u otros funcionarios para resolver determinadas materias actuando por orden del Director, y
5.- Celebrar todos los actos y contratos y adoptar todas las resoluciones y providencias que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio y su buena marcha administrativa.
ARTICULO 42.- El Director Nacional será D.L. 1.446, funcionario de la exclusiva confianza del 1976, Art.44 Presidente de la República y será subrogado por el funcionario que éste designe.
ARTICULO 43.- La Dirección NacionalD.L. 1446,
1976, Art.45 contará además con la siguiente estructura orgánica básica:
1976, Art.45 contará además con la siguiente estructura orgánica básica:
1.- Fiscalía.
2.- Departamento de Orientación y Capacitación.
3.- Departamento de Empleo.
4.- Departamento de Estudios.
5.- Departamento Administrativo y Secretaría General.
El Fiscal será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
ARTICULO 44.- El reglamento determinaráD.L. 1.446,
1976, Art.46 las funciones específicas de cada una de las dependencias indicadas en el artículo anterior, sin perjuicio de la facultad que el N° 3 del artículo 41 confiere al Director Nacional.
1976, Art.46 las funciones específicas de cada una de las dependencias indicadas en el artículo anterior, sin perjuicio de la facultad que el N° 3 del artículo 41 confiere al Director Nacional.
ARTICULO 45.- El personal del ServicioD.L. 1.446,
1976, Art.47 Nacional se regirá por el decreto ley 249, de 1973, y por el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo.
1976, Art.47 Nacional se regirá por el decreto ley 249, de 1973, y por el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo.
d) Financiamiento. {Arts. 46-48}
ARTICULO 46.- El Servicio Nacional seD.L. 1446,
1976, Art. 48 financiará:
1976, Art. 48 financiará:
a) Con los fondos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos;
b) Con los préstamos o créditos que pueda contratar con instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes;
c) Con las herencias, legados y donaciones que se le asignen, las que se entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario en los casos que proceda. Las donaciones no requerirán de insinuación.
Las herencias, legados y donaciones a que se refiere esta letra, estarán exentas de todo impuesto, derecho o gravamen;
d) Con todos los bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales que formen parte del patrimonio del Servicio Nacional del Empleo, del Instituto Laboral y de Desarrollo Social y del Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo;
e) Con los frutos de estos bienes y demás valores que perciba a cualquier título.
ARTICULO 47.- El Servicio Nacional abrirá D.L. 1.446,
1976, Art.49 una cuenta especial, subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal, en el Banco del Estado de Chile, en la que depositará las sumas que ingresen a su patrimonio en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
1976, Art.49 una cuenta especial, subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal, en el Banco del Estado de Chile, en la que depositará las sumas que ingresen a su patrimonio en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 48.- La ley General deLey 18.391,
Art. Unico,
N° 19 Presupuesto de la Nación consultará anualmente el aporte fiscal al Servicio Nacional, el que comprenderá el financiamiento de los programas ordinarios y extraordinarios de capacitación a que se refiere el artículo 26 de este decreto ley.
Art. Unico,
N° 19 Presupuesto de la Nación consultará anualmente el aporte fiscal al Servicio Nacional, el que comprenderá el financiamiento de los programas ordinarios y extraordinarios de capacitación a que se refiere el artículo 26 de este decreto ley.
TITULO IV {Arts. 49-52}
Disposiciones Generales
ARTICULO 49.- Suprímense, a contar desde D.L. 1.446, la fecha de vigencia de este decreto ley, 1976, Art.51 las siguientes instituciones:
- Instituto Laboral y de Desarrollo Social, creado por el D.F.L. N° 4, de 30 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial de 21 de Febrero de 1968.
- Servicio Nacional del Empleo, creado por el D.F.L. N° 5, de 30 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial de 2 de octubre de 1967.
- Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo, creado por el D.F.L. N° 6, de 23 de octubre de 1967, publicado en el Diario Oficial de 12 de enero de 1968.
ARTICULO 50.- Traspásanse al ServicioD.L. 1.446,
1976, Art.52 Nacional los bienes a que se refiere la letra d) del artículo 46.
1976, Art.52 Nacional los bienes a que se refiere la letra d) del artículo 46.
Autorízase al Director Nacional para que, con el solo mérito de este decreto ley, requiera las inscripciones y efectúe las demás diligencias que sean necesarias, a fin de que los bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, de las instituciones a que se refiere el artículo anterior, queden a nombre del Servicio Nacional.
ARTICULO 51.- El presente decreto leyD.L. 1.446,
1976, Art.55 entrará en vigencia el 1° de enero de 1977, sin perjuicio de las normas que tienen señalada una fecha de vigencia especial.
1976, Art.55 entrará en vigencia el 1° de enero de 1977, sin perjuicio de las normas que tienen señalada una fecha de vigencia especial.
ARTICULO 52.- Deróganse todas lasD.L. 1.446,
1976,
Art. 54 disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias e incompatibles con lo dispuesto en este decreto ley.
1976,
Art. 54 disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias e incompatibles con lo dispuesto en este decreto ley.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Capitán General, Presidente de la República.- Guillermo Arthur Errázuriz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Juan Jorge Lazo Rodríguez, Subsecretario del Trabajo.