ARTICULO 11.- Las acciones deLey 18.709,
Art. 1°, N° 6
capacitación ocupacional se realizarán directamente por las empresas o a través de los organismos técnicos de ejecución autorizados por el Servicio Nacional. Dichas acciones podrán asimismo desarrollarse por universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, siempre que ello no sea contrario a sus estatutos o a las disposiciones legales o reglamentarias por las que se rigen.
Existirán, además, organismos ténicos intermedios reconocidos, organizados sectorial o regionalmente, destinados a promover, organizar y supervisar programas de capacitación.
El reglamento fijará los requisitos que deben concurrir i las demás normas por las que se han de regir las instituciones mencionadas en los incisos precedentes. Respecto de los organismos técnicos intermedios deberá contemplar las facilidades necesarias para que la pequeña y mediana empresa se integre adecuadamente a ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional podrá celebrar convenios con organismos de la Administración del Estado, con el objeto de facultar a éstos para que con recursos del Servicio Nacional organicen, administren y desarrollen programas de capacitación, bajo la fiscalización y supervigilancia de este último. Estos convenios no estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 1° letra b) del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, del Ministerio del Interior.