ARTICULO 16.- Las acciones deLey 18.709,
Art. 1°, N°10
capacitación ocupacional podrán ser efectuadas por un grupo de empresas, o bien éstas podrán recurrir, aislada o conjuntamente, a los organismos técnicos de ejecución y además instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11 o a los organismos técnicos intermedios reconocidos, para que realicen u organicen programas de capacitación para su personal, según corresponda.
  La adhesión de las empresas a los organismos técnicos intermedios reconocidos será voluntaria.