ARTICULO 23.- Las empresas deberánLey 18.709,
Art. 1°. N°16 utilizar los fondos que destinen a actividades de capacitación ocupacional, con sujeción a las siguientes limitaciones:
Art. 1°. N°16 utilizar los fondos que destinen a actividades de capacitación ocupacional, con sujeción a las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán imputarse como costos directos los gastos en que incurran con ocación de programas de capacitación ocupacional que desarrollen por sí mismas o que contraten con universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica y organismos técnicos de ejecución, y
b) Sólo podrán imputarse como costos directos las cuotas que las empresas adherentes aporten a los organismos técnicos intermedios reconocidos y cuyos montos totales no excedan del uno por ciento del total de las remuneraciones imponibles que paguen a sus trabajadores, o hasta el máximo indicado en el inciso segundo del artículo 21, según el caso.
Las sumas percibidas por los organismos técnicos intermedios reconocidos como aportes de las empresas afiliadas a ellos, podrán ser depositados en el sistema bancario privado o del Estado.