ARTICULO 25.- Para los efectos previstosD.L. 1.446
en los artículos anteriores, las empresas Art. 26 acompañarán a sus balances y declaraciones de renta una liquidación de todos losD.F.L. N° 137
(1977)
Trabajo
Art. 1°. desembolsos que hayan realizado para la capacitación ocupacional de sus trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les corresponda pagar o considerarse como un gasto necesario para producir la renta.
en los artículos anteriores, las empresas Art. 26 acompañarán a sus balances y declaraciones de renta una liquidación de todos losD.F.L. N° 137
(1977)
Trabajo
Art. 1°. desembolsos que hayan realizado para la capacitación ocupacional de sus trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les corresponda pagar o considerarse como un gasto necesario para producir la renta.
Las empresas que realicen sus actividades de capacitación ocupacional a través de un organismo técnico intermedio reconocido, deberán acompañar a sus balances y declaraciones de renta un certificado de dicho organismo en que conste el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes.
Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores deberán estar visados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, quien pondrá en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos cualquier circunstancia que modifique los costos previstos en el programa o que les haga aparecer como injustificados o excesivos, con el objeto de que este último Servicio ejercite las facultades fiscalizadoras que le son propias.