ARTICULO 36.- Los organismos a que seLey 18.391,
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refiere el artículo anterior, no podrán, en caso alguno, cobrar o percibir de los trabajadores sumas de dinero o cualquier otra retribución por el servicio que les presten, sea por concepto de anotación de sus antecedentes, gastos de publicidad o avisos, comunicaciones, ubicación de empleo, por una mejor atención u otros.
La infracción a lo dispuesto en este artículo o, en general a las normas pertinentes a este decreto ley o de su reglamento, por parte de los organismos privados de colocación, será sancionada por el Servicio Nacional con multa de uno a veinte ingresos mínimos mensuales.
  Estas multas serán reclamables anteLey 18.709,
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el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo. Cuando, a juicio de la DirecciónLey 18.391,
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Nacional la infracción revista caracteres de gravedad, podrá ordenar la eliminación del organismo privado de colocación del registro correspondiente, resolución que, además, se comunicará a la municipalidad de su domicilio para la cancelación de la respectiva patente.
De esta resolución podrá recurrirse al Tribunal Civil correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva y conforme a las reglas del juicio sumario.