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DFL 1 DETERMINA MATERIAS QUE REQUIEREN AUTORIZACION SANITARIA EXPRESA

MINISTERIO DE SALUD

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Promulgación: 08-NOV-1989

Publicación: 21-FEB-1990

Versión: Única - 21-FEB-1990

Materias: Autorización Sanitaria Expresa

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    DETERMINA MATERIAS QUE REQUIEREN AUTORIZACION SANITARIA EXPRESA
    Santiago, 8 de Noviembre de 1989.- Hoy se decretó lo que sigue:
    D.F.L. Núm 1.- Visto: lo dispuesto en el artículo 7° del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725 de 1968 del Ministerio de Salud; las modificaciones a él introducidas por el artículo único de la ley N° 18.498 y por la letra a), del artículo 10°, de la ley N° 18.796; y
    Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 11 de la ley N° 18.796, y en el artículo 32 N° 3 de la Constitución Política del Estado,
    dicto el siguiente Decreto
    1°.- Determínanse las siguientes materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Código Sanitario requieren autorización sanitaria expresa:
1.- Clínicas.
2.- Hospitales.
3.- Laboratorios Clínicos.
4.- Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor.
5.- Laboratorios de Salud Pública.
6.- Instalación, funcionamiento y traslado de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos y depósitos de productos farmacéuticos de uso humano.
7.- Instalación, funcionamiento y traslado de farmacias homeopáticas y de farmacias de urgencia.
8.- Sector del local de la farmacia que haya de destinarse a la preparación de fórmulas magistrales y oficinales, sean o no de productos homeopáticos.
9.- Transferencia o destrucción de productos farmacéuticos estupefacientes o psicotrópicos, en caso de cierre de farmacias, droguerías y depósitos de productos farmacéuticos de uso humano.
10.- Registro de medicamentos, cosméticos y pesticidas de uso doméstico.
11.- Textos y publicidad de medicamentos y pesticidas de uso doméstico.
12.- Comercialización de medicamentos sin registro para investigación científica y ensayos clínicos.
13.- Envase y rotulación de productos farmacéuticos.
14.- Modificación de registros (cambio de fórmulas, formas farmacéuticas y otros).
15.- Series de productos biológicos sometidos a este control.
16.- Fabricación, importación, internación, distribución, transferencia, posesión o tenencia de productos estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias que causen efectos análogos conforme a la reglamentación vigente.
17.- Previsiones anuales de importación y exportación de productos estupefacientes y psicotrópicos.
18.- Importación o exportación de productos estupefacientes y psicotrópicos comprendidos en las previsiones anuales.
19.- Uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas para fines de investigación científica.
20.- Local, funcionamiento y traslado de Laboratorios de producción químico farmacéutica y Laboratorios externos de control de calidad.
21.- Instituciones de control y certificación de calidad de elementos de protección personal contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
22.- Funcionamiento de obras destinadas a la provisión o purificación de agua potable de una población o a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros.
23.- Uso de aguas servidas en riego agrícola, de acuerdo al grado de tratamiento de depuración o desinfección aprobado por la autoridad sanitaria.
24.- Labores mineras en sitios donde se extrae agua subterránea para uso sanitario o en lugares cuya explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua destinada a usos sanitarios.
25.- Instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase.
26.- Instalación y funcionamiento de cementerios públicos o privados, crematorios e incineradores de desechos biológicos.
27.- Fabricación de subproductos de aguas minerales.
28.- Internación y/o transporte internacional de cadáveres o restos humanos.
29.- Instalación, ampliación o modificación de balnearios, baños públicos y de funcionamiento y modificación de piscinas públicas que usen aguas de fuentes no autorizadas sanitariamente.
30.- Instalación, funcionamiento, ampliación o modificación de establecimientos destinados a producción, elaboración y/o envase de alimentos y de establecimientos destinados al almacenamiento, distribución y/o venta de alimentos que necesiten refrigeración.
31.- Instalación, funcionamiento, ampliación o modificación de establecimientos destinados a la elaboración, manipulación o consumo de alimentos.
32.- Mataderos y frigoríficos.
33.- Destrucción, procesamiento y exportación de decomisos por mataderos.
34.- Desnaturalización de alimentos destinados a uso industrial no alimentario o alimentación animal.
35.- Enajenación de alimentos procedentes de rezagos de aduana, empresas de transporte, salvatajes de incendios, catástrofes y desastres.
36.- Operación instalaciones radiactivas 2da. y 3ra. categoría.
37.- Cierre temporal o definitivo de instalaciones radiactivas 2da. categoría.
38.- Operación equipos generadores radiaciones ionizantes móviles.
39.- Personas que se desempeñan en instalaciones radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes.
40.- Importación, exportación, venta, distribución, almacenamiento y abandono o desecho de sustancias radiactivas.
41.- Empresas aplicadoras de pesticidas.
42.- Fabricación y/o importación de plaguicidas.
43.- Importación y/o fabricación de sustancias químicas peligrosas para la salud.
44.- Acumulación y disposición final de residuos dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo cuando los residuos sean inflamables, explosivos o contengan algunos de los elementos o compuestos señalados en el artículo 13 del "Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los Lugares de Trabajo".
45.- Expertos en Prevención de Riesgos Ocupacionales.
46.- Profesionales para efectuar revisiones y pruebas de calderas y generadores de vapor.
    2°.- El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir en la fecha de su publicación en el Diario Oficial, fecha en la cual también entrará en vigencia la modificación introducida al artículo 7° del Código Sanitario por el artículo 10° letra a) de la ley N° 18.796, conforme lo expresa el artículo 12 de la misma ley.

    Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Angel Guzmán Véliz, Subsecretario de Salud (S).

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 21-FEB-1990
21-FEB-1990
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Proyectos de Modificación (4)

1.- Moderniza el Sistema Nacional de Servicios de la Salud; fortalece al Fondo Nacional de Salud; crea el Servicio Nacional de Salud Digital; otorga facultades al Instituto de Salud Pública de Chile y a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, y modifica normas que indica. (Boletín N° 17375-11)
2.- Establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica. (Boletín N° 16566-03)
3.- Modifica diversos cuerpos legales para regular la comercialización de productos farmacéuticos y sancionar su venta ilegal. (Boletín N° 15850-11)
4.- Establece una regulación del trabajo sexual y modifica diversos cuerpos legales (Boletín N° 11638-13)

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