Artículo 11°.- Los Mediadores permanecerán en sus cargos mientras mantengan su buen comportamiento y cesarán en los mismos por idénticas causales a las señaladas en el artículo 187 de la Ley N° 19.069. Para estos efectos, el notable abandono de sus deberes a que alude la letra c) del mencionado artículo debe entenderse referido a su negativa reiterada e injustificada a aceptar el cargo de Mediador o cuando no iniciare sus funciones o abandonare culpablemente un procedimiento en curso.
    Los acuerdos del Consejo Directivo del Cuerpo de Mediación que se pronuncien sobre la inhabilidad o remoción de los mediadores, serán notificados por el Secretario Ejecutivo del Cuerpo de Mediación, o por el Inspector del Trabajo respectivo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.