Art. 3°.- Las funciones del Consejo deLey 19.202/93,
Art. 1°, N°1,
letra A), inc.
4: sust.
acápite inicial
Art. 1°.
D.L. 2.573/79
(Art. 1°, N°1)
Defensa del Estado son, sin perjuicio de las otras que le señalen las leyes, las siguientes:
1.-  La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos.LEY 19806
Art. 3º
D.O. 31.05.2002
  2.-  La defensa del Estado en los juicios que afecten a bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de estos bienes no corresponda a otrosD.L. 2.573/79
(Art. 1°, N°6)
(D.L. 3.274/
D.Of.5.6.80,
Art. 14)
organismos.
    Le corresponderá también, el examen legal de los títulos de las propiedades fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Bienes Nacionales.
3.-  La defensa en los juicios en queLey 19.202/93,
Art. 1°, N°1,
letra B):
modif. N°3,
Art. 1°.
tengan algún interés los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, siempre que el respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de asumir convenientemente tal función, circunstancia que en cada caso calificará el Consejo.
  4.-  Ejercer la acción penal,LEY 19806
Art. 3º
D.O. 31.05.2002
tratándose  de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado.
    El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria.
  5.-  Ejercer la acción penal,LEY 19806
Art. 3º
D.O. 31.05.2002
tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente.
    El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible.
6.-  La supervigilancia de laLey 19.202/93,
Art. 1°, N°1,
letra F):
reemp. N°9,
Art. 1°.
conducción de la defensa de los procesos a cargo de los servicios públicos de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo.
7.-  La defensa en los recursos deLey 19.202/93,
Art. 1°, N°1,
letra G):reemp.
N°10, Art. 1°;
agregado por
Ley 18.232/83,
Art. 1°, letra
a).
protección que se interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, los servicios públicos centralizados, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo.
    Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los agentes públicos o empleados en contra de los cuales se interponga el recurso de protección o hacerse parte en dichos recursos, en representación del Estado o de la institución a quien representa o donde presta sus servicios el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el interés o el prestigio del Estado.
8.-  La representación del Estado enLey 19.202/93,
Art. 1°, N° 1,
letra H):
incorpora N°
11, Art. 1°.
todos los asuntos judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que la acción entablada tenga por objeto la anulación de un acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo.
9.-  El ejercicio de la acción civilLey 19.202/93,
Art. 1°, N° 1,
letra I):
incorp. N° 12,
Art. 1°.
Ley 19.202/93,
Art. 1°, N° 1,
letra E): sust.
N°7, Art. 1°.
que nazca de los delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal, cuando ello sea conveniente para el interés del Estado.
10.-  La expedición de dictámenes que el Presidente de la República o los Ministros de Estado soliciten sobre materias jurídicas determinadas.
11.-  La refrendación previa de los contratos que proyecte celebrar elD.L. 2.573/79
(Art.1°,N° 8).
Fisco, siempre que sea necesaria a juicio del Ministro del ramo, atendido su monto y naturaleza.