Art. 8°.- El Consejo de Defensa delLey 19.202/93,
Art. 1°,N°4:
sust. Art.4°.
Estado tendrá la atención y defensa de las reclamaciones tributarias sólo ante los tribunales superiores de justicia. Por consiguiente, no le corresponderá intervención alguna ante los tribunales establecidos en el artículo 115° del Código Tributario.