Art. 17°.- El Presidente del ConsejoLey 19.202/93,
Art. 1°,N°5,
incs. 3 y 4:
sust. Art. 6°. será designado por el Presidente de la República de entre los consejeros; durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento. Le serán aplicables las normas contenidas en el artículo 12°.
Art. 1°,N°5,
incs. 3 y 4:
sust. Art. 6°. será designado por el Presidente de la República de entre los consejeros; durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento. Le serán aplicables las normas contenidas en el artículo 12°.
En el caso de ausencia del Presidente, como igualmente en el de vacancia del cargo, será subrogado de conformidad al orden que se establezca entre los consejeros, por acuerdo del Consejo.