Art. 18°.- El Presidente del ConsejoD.L. 2.573/79
(Art. 9°, N°1) tendrá los siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los inherentes a su calidad de Jefe de Servicio, y de los otros que le señalen las leyes:
(Art. 9°, N°1) tendrá los siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los inherentes a su calidad de Jefe de Servicio, y de los otros que le señalen las leyes:
1.- La representación judicial del Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales, cualquiera sea su naturaleza, salvo que la ley haya otorgado esa representación a otro funcionario, pero aún en este caso y cuando lo estime conveniente el Presidente podrá asumir por sí o por medio de apoderados la representación del Fisco, cesando entonces la que corresponda a aquel funcionario;
2.- la representación judicial delLey 19.202/93,
Art. 1°, N°6,
letra A): sust.
N°2, Art. 9°. Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los casos a que se refieren los números 2 inciso 1°, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3°;
Art. 1°, N°6,
letra A): sust.
N°2, Art. 9°. Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los casos a que se refieren los números 2 inciso 1°, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3°;
3.- la dirección superior, deD.L. 2.573/79
(Art. 9°, N°3) acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales a que se refiere el artículo 3°;
(Art. 9°, N°3) acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales a que se refiere el artículo 3°;
4.- la de conferir la calidad deD.L. 2.573/79
(Art. 9°,N° 7) receptores judiciales a funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica para que, permanentemente o en casos determinados, practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procesos y asuntos a que se refiere el artículo 3°. En el territorio de los abogados procuradores fiscales, la designación de receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la Planta Administrativa;
(Art. 9°,N° 7) receptores judiciales a funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica para que, permanentemente o en casos determinados, practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procesos y asuntos a que se refiere el artículo 3°. En el territorio de los abogados procuradores fiscales, la designación de receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la Planta Administrativa;
5.- la de encomendar a los abogadosD.L. 2.573/79
(Art.9°, N°6,
inc. 1) del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de determinados procesos o asuntos que sean de Competencia del Consejo;
(Art.9°, N°6,
inc. 1) del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de determinados procesos o asuntos que sean de Competencia del Consejo;
6.- la de encomendar a otros abogadosD.L. 2.573/79
(Art.9°,N°6,
incs. 2 y 3) de la Administración Pública o de las entidades autónomas del Estado, de los servicios de la Administración descentralizada del Estado, o de las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, el cuidado de la marcha de los procesos a que se refieren los números 1, 2 inciso 1°, 3, 4 y 5 del artículo 3° y la práctica de los actos procesales que sean necesarios, siempre que estos procesos se tramiten en ciudades donde el Consejo no tenga oficina y en que desempeñen sus funciones los abogados a quienes se encomienda dicho cuidado y actuaciones.
(Art.9°,N°6,
incs. 2 y 3) de la Administración Pública o de las entidades autónomas del Estado, de los servicios de la Administración descentralizada del Estado, o de las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, el cuidado de la marcha de los procesos a que se refieren los números 1, 2 inciso 1°, 3, 4 y 5 del artículo 3° y la práctica de los actos procesales que sean necesarios, siempre que estos procesos se tramiten en ciudades donde el Consejo no tenga oficina y en que desempeñen sus funciones los abogados a quienes se encomienda dicho cuidado y actuaciones.
La facultad a que se refiere el inciso anterior podrá delegarla en los abogados procuradores fiscales;
7.- la de dictar órdenes e instrucciones que estime necesariasD.L. 2.573/79
(Art. 9°,N°4) para la expedita y eficaz marcha del Servicio;
(Art. 9°,N°4) para la expedita y eficaz marcha del Servicio;
8.- la de nombrar al personal, deLey 19.202/93,
Art.1°,N°6,
letra B):
reempl. N°5,
Art. 9°. planta o a contrata, de las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la de contratar personas a honorarios, y la de destinar funcionarios de una localidad a otra o de un Departamento del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3° del Título III de la Ley N° 18.834;
Art.1°,N°6,
letra B):
reempl. N°5,
Art. 9°. planta o a contrata, de las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la de contratar personas a honorarios, y la de destinar funcionarios de una localidad a otra o de un Departamento del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3° del Título III de la Ley N° 18.834;
9.- la de firmar, conjuntamente conD.L. 2.573/79
(Art.9°,N°8) el Oficial de Presupuesto, todos los giros del Servicio con cargo a los fondos del presupuesto o cuentas especiales.
(Art.9°,N°8) el Oficial de Presupuesto, todos los giros del Servicio con cargo a los fondos del presupuesto o cuentas especiales.
No obstante, podrá delegar esta atribución, por períodos determinados y cuando lo crea conveniente, en el Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto a lo que a dicho Departamento le concierne;
10.- la de delegar en los abogadosD.L. 2.573/79
(Art.9°,N°9) consejeros o en el Secretario-Abogado o en los abogados procuradores fiscales, todas o alguna de las facultades administrativas que se le confieren por este estatuto y por las leyes, en general.
(Art.9°,N°9) consejeros o en el Secretario-Abogado o en los abogados procuradores fiscales, todas o alguna de las facultades administrativas que se le confieren por este estatuto y por las leyes, en general.
Lo dispuesto en este artículo esD.L. 2.573/79
(Art. 9°, inc.
final) sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 25°.
(Art. 9°, inc.
final) sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 25°.