Art. 19°.- Prohíbese al PresidenteD.L. 2.573/79
(Art. 10°) del Consejo de Defensa del Estado ejercer la profesión de abogado en la defensa de particulares en juicios que se sigan ante cualquier tribunal.
(Art. 10°) del Consejo de Defensa del Estado ejercer la profesión de abogado en la defensa de particulares en juicios que se sigan ante cualquier tribunal.
INCISO DEROGADOLEY 19646
Art. 15 a)
D.O. 13.11.1999
Art. 15 a)
D.O. 13.11.1999
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19646, establece que la modificación a este artículo rige a partir del 1º de enero de 1999.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19646, establece que la modificación a este artículo rige a partir del 1º de enero de 1999.