Art. 25°.- Los abogados procuradoresD.L. 2.573/79
(Art. 15°,
incs. 1,2 y 3) fiscales no interpondrán ni contestarán demandas sin previa consulta al Presidente del Consejo y sin antes recibir de éste las instrucciones pertinentes.
(Art. 15°,
incs. 1,2 y 3) fiscales no interpondrán ni contestarán demandas sin previa consulta al Presidente del Consejo y sin antes recibir de éste las instrucciones pertinentes.
Si estimaren que las instrucciones impartidas por el Presidente no guardan conformidad con los hechos o con la situación jurídica que resulta de los antecedentes, harán las observaciones que consideren oportunas, pero si aquél insiste, procederán con arreglo a sus instrucciones.
Si no recibieren oportunamente instrucciones, contestarán las demandas y harán las gestiones que procedan, dando inmediata cuenta al Presidente del Consejo.