Art. 33°.- Los abogados de las ciudadesD.L. 2.573/79
(Art. 20°,
inc. 5)
de asiento de Corte, salvo en Santiago, serán jefes inmediatos del personal del territorio donde actúan, pudiendo inspeccionar las oficinas correspondientes. En caso de haber más de un abogado, esas funciones las cumplirá el de más graduación y si ambos fueren de igual grado, el más antiguo en el Servicio.