Art. 34°.- Tanto los abogados deD.L. 2.573/79
(Art. 20°,
inc. 6) Santiago como los de otras ciudades, previa autorización del Presidente del Consejo, podrán delegar sus funciones en cualquier abogado del Departamento de Defensa Estatal y, a falta de éstos, en otros abogados de los servicios públicos o en personas idóneas. En estos casos, los que actúen a este título, se denominarán delegados.
(Art. 20°,
inc. 6) Santiago como los de otras ciudades, previa autorización del Presidente del Consejo, podrán delegar sus funciones en cualquier abogado del Departamento de Defensa Estatal y, a falta de éstos, en otros abogados de los servicios públicos o en personas idóneas. En estos casos, los que actúen a este título, se denominarán delegados.