Art. 42°.- El Presidente del ConsejoLey 19.202/93,
Art. 1°,n°11,
incs. 1 y 2:
sust. art.23°.
y los abogados procuradores fiscales tendrán el carácter de procuradores del número para el desempeño de sus cargos. Podrán conferir poder en los términos del inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
    El patrocinio y poder que confiera el Presidente del Consejo de Defensa del Estado y los abogados procuradores fiscales, no requerirá la concurrencia personal de los mismos, bastando, para la correspondiente autorización, la exhibición de la respectiva credencial que acredite la calidad e identidad de la persona a quien se le confiere.