Art. 44°.- Las designaciones deD.L. 2.573/79
(Art. 25°) receptores judiciales que el Presidente del Consejo haga, en conformidad al n° 4 del artículo 18°, serán comunicadas a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, si tuvieran el carácter de permanentes.
(Art. 25°) receptores judiciales que el Presidente del Consejo haga, en conformidad al n° 4 del artículo 18°, serán comunicadas a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, si tuvieran el carácter de permanentes.
Si la designación tuviere efecto respecto a un proceso, asunto o actuación determinada, bastará comunicarla, por medio de un escrito, al tribunal que está conociendo la causa.
Estos receptores tendrán los mismos deberes y funciones que el párrafo 5 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales y otras leyes señalan para los receptores judiciales.