Art. 53°.- El Consejo de Defensa delLey 19.202/93,
Art.1°, n° 17:
sust. art. 30°.
Estado podrá obtener las fotocopias o las compulsas a que se refiere el artículo 197° del Código de Procedimiento Civil, a su propia costa y sin cargo adicional alguno, dentro de los plazos establecidos en dicha disposición.
    El secretario del tribunal deberá certificar la autenticidad de las compulsas o fotocopias respectivas.