Art. 57°.- Los funcionarios públicosD.L. 2.573/79
(Art. 34°,incs.
1 y 2)
y municipales y los que presten servicios en cualquier servicio de la administración descentralizada del Estado o en entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, no podrán excusarse, sin justo motivo, de aceptar el cargo de perito y de ejercerlo gratuitamente, siempre que el informe pericial haya sido solicitado por el Consejo de Defensa del Estado.  La infracción a esta disposición será considerada una falta y será sancionada de acuerdo con las normas del Estatuto Administrativo.
    No obstante, los peritos a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho a percibir los honorarios que les correspondan, cuando la contraparte de aquella representada por el Consejo, fuere condenada a su pago, a título de costas del proceso o gestión de que se trate y su monto se consignare en el tribunal.