Art. 60°.- Toda cesión de crédito enD.L. 2.573/79
(Art. 37°)
contra del Fisco y toda retención judicial de fondos que deban pagarse por intermedio del Servicio de Tesorería, deberá notificarse al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, el que las comunicará al Ministerio que corresponda y al Tesorero General de la República.
    Para tal efecto, en toda solicitud en que se pida la notificación de una cesión o de una retención, el peticionario indicará la Tesorería que efectuará el pago y el Ministerio que deberá decretarlo. Sin ese requisito se tendrá la diligencia por no hecha.
    La notificación que ordena el inciso primero se hará entregando cuatro copias de la solicitud y de sus antecedentes.