Art. 3°.- El encasillamiento a que seD.L. 2.573/79,
Art. 3°
Transitorio. refiere el artículo anterior podrá hacerse sin sujeción a escalafón ni a las normas de ascensos.
Art. 3°
Transitorio. refiere el artículo anterior podrá hacerse sin sujeción a escalafón ni a las normas de ascensos.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará a la provisión de los cargos actualmente vacantes y a las vacantes que se produzcan con motivo del encasillamiento o del hecho de no ser confirmados en sus cargos los funcionarios interinos.
Dichas vacantes podrán proveerse con personal ajeno al servicio, con proposición previa del Presidente del Consejo.
En todo caso, cuando el personal sea encasillado en un nivel superior al que tenía, deberá cumplir los requisitos del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.