Artículo 8°.- Toda prestación deL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 8°
servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
  Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.
  Tampoco dan origen a dicho contrato losL. 19.250
Art. 1°
N° 2
servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico- profesional, durante un tiempo determinado, a fin dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.
  INCISO DEROGADOLEY 19759
Art. único Nº 5
D.O. 05.10.2001
Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos.

NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 19759, publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación introducida al presente artículo regirá a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.