Artículo 18.- Queda prohibido a losL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 19
L. 19.250
Art. 1°
N° 6
menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.
  Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercio que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.