CAPITULO III {ARTS. 19-20}
De la Nacionalidad de los Trabajadores
Artículo 19.- El ochenta y cinco porL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 20 ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de nacionalidad chilena.
ART. PRIMERO
Art. 20 ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de nacionalidad chilena.
Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco trabajadores.