Párrafo 1° {ARTS. 22-29}
    Jornada ordinaria de trabajo
Artículo 22.- La duración de la jornadaL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 23
L. 19.250
Art. 1°
N° 7
ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales. Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
  También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trbajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras.