Artículo 23.- Sin perjuicio de lo señalado L. 18.620 en el artículo anterior, los trabajadoresART. PRIMERO
Art. 23-A
L. 19.250
Art. 1° N° 8
LEY 19759
Art. único Nº 8
D.O. 05.10.2001
que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a doce horas dentro de cada veinticuatro horas.
  Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.
  Cuando la navegación se prolongare por más de quince días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a doce horasLEY 19759
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dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.
  En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones. En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 61.
  A tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.

NOTA:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 19759, publicada el 05.10.2001, dispone que la modificación introducida al presente artículo regirá a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.