Artículo 25.- La jornada ordinaria deL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 25
L. 19.250
Art. 1°
N° 9
trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes yLEY 19759
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auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Tratándose de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el mencionado tiempo de descanso tampoco será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará de igual modo. No obstante, en el caso de estos últimos, los tiempos de espera se imputarán a la jornada.
  Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
  Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
  En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
  El bus o camión deberá contar con unaLEY 19759
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litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquéllos.
NOTA:
    El inciso 2º del Art. único de la LEY 19818, publicada el 30.07.2002, dispone que la modificación introducida a este artículo, rige a contar del día 1 del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
NOTA 1:
      El Art. 4º Transitorio de la LEY 19759, publicada el 05.10.2001, señala que la presente modificación sólo regirá a partir del 01.01.2003.