Artículo 28.- El máximo semanalL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 27 establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
ART. PRIMERO
Art. 27 establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38.