Artículo 61.- Gozan del privilegio delL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 60
artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.
  Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.
  Para los efectos de lo dispuesto en elL. 19.250
Art. 1°
N° 20
número 5 del artículo 2.472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.
  El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado
crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al maximo referido.
  Sólo gozarán de privilegio estos
créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.
  Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo.