CAPITULO VII {ARTS. 66-76}
    Del Feriado Anual y de los PermisosL 19.250
Art. 1°
N° 22
L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 65-A
L. 19.250
Art. 1°
Artículo 66.- En los casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. N° 23 Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine.