Artículo 67.- Los trabajadores con másL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 65
de un año de servicio tendrán derecho aun feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
  El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.