Artículo 144.- El empleador deberáL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 140 mantener en su oficina o en otro lugar habilitado expresamente al efecto y ubicado fuera del recinto portuario, la información de los turnos y de los trabajadores que los integren.
ART. PRIMERO
Art. 140 mantener en su oficina o en otro lugar habilitado expresamente al efecto y ubicado fuera del recinto portuario, la información de los turnos y de los trabajadores que los integren.