Artículo 151.- La remuneración deL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 147 los trabajadores de casa particular se fijará de común acuerdo entre las partes, comprendiéndose además del pago en dinero efectivo, los alimentos y la habitación cuando los servicios requeridos exijan que el trabajador viva en la casa del empleador.
ART. PRIMERO
Art. 147 los trabajadores de casa particular se fijará de común acuerdo entre las partes, comprendiéndose además del pago en dinero efectivo, los alimentos y la habitación cuando los servicios requeridos exijan que el trabajador viva en la casa del empleador.
Con todo, la remuneración mínimaL. 19.250
Art. 1°
N° 49 en dinero de los trabajadores de casa particular será equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.
Art. 1°
N° 49 en dinero de los trabajadores de casa particular será equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.
Los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñen a jornadas parciales o presten servicios sólo algunos días a la semana, tendrán derecho a una remuneración mínima no inferior a la referida en el inciso anterior, proporcionalmente calculada en relación con la jornada o con los días de trabajo.
Las prestaciones de casa habitación y alimentación de los trabajadores de casa particular no serán imponibles para efectos previsionales.