Artículo 151.- La remuneración deL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 147
los trabajadores de casa particular se fijará de común acuerdo entre las partes, comprendiéndose además del pago en dinero efectivo, los alimentos y la habitación cuando los servicios requeridos exijan que el trabajador viva en la casa del empleador.
    Con todo, la remuneración mínimaL. 19.250
Art. 1°
N° 49
en dinero de los trabajadores de casa particular será equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.
    Los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñen a jornadas parciales o presten servicios sólo algunos días a la semana, tendrán derecho a una remuneración mínima no inferior a la referida en el inciso anterior, proporcionalmente calculada en relación con la jornada o con los días de trabajo.
    Las prestaciones de casa habitación y alimentación de los trabajadores de casa particular no serán imponibles para efectos previsionales.