Artículo 427.- Las partes deberánL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 397 comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, todo ello conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
ART. PRIMERO
Art. 397 comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, todo ello conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Los Consultorios Jurídicos de las Corporaciones de Asistencia Judicial, o los abogados de turno, en su caso, representarán y asesorarán gratuitamente a los trabajadores que tengan derecho al privilegio de probreza.
Si el trabajador obtuviere en el juicio, las costas personales a cuyo pago fuere condenada la contraparte pertecerán a la Corporación de Asistencia Judicial o al abogado de turno que lo hubiere defendido.