Artículo 449.- Los testigos podránL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 418
L. 19.250
Art. 3°
N°13
declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar sólo hasta dos testigos, por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución respectiva.
  Las declaraciones se regirán por las normas de los artículos 363, 364, 365, 366, 367, 368, 370, 373 excluida la referencia al artículo 372, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las resoluciones que adopte el tribunal en virtud de estas disposiciones, son inapelables.