Artículo 454.- El tribunal podrá deL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 428 oficio, a partir de la recepción de la causa a prueba, decretar para mejor resolver cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Prcedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos.
ART. PRIMERO
Art. 428 oficio, a partir de la recepción de la causa a prueba, decretar para mejor resolver cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Prcedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos.
Toda medida para mejor resolver deberá cumplirse dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la resolución que la decreta. El tribunal por resolución fundada, podrá ampliar este plazo prudencialmente, pero sin exceder de diez días contados desde la citación para oír sentencia.
En ningún caso el tribunal podrá decretar estas medidas transcurridos diez días desde que se citó a las partes a oír sentencia.