Artículo 457.- Los incidentes deL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 431 y
L. 19.250
Art. 3°
N°19
cualquier naturaleza que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquéllas.