ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-17}
Artículo 1.- Las disposiciones de esteL. 18.620
Art. 1°
TRANSITORIO
Código no alteran las normas y regímenes generales o especiales de carácter previsional. Si embargo, tanto en aquéllas como en éstas regirá plenamente la definición de remuneración contenida en el artículo 41 de este Código.
  Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver en caso de duda acerca de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para los efectos previsionales a que haya lugar mientras esté vigente el contrato, según predomine en su trabajo el esfuerzo físico o el intelectual; y si el contrato hubiere terminado, la materia será de jurisdicción de los tribunales de Justicia.