AUTORIZA TRANSITORIAMENTE ACTIVIDAD PESQUERA INDUSTRIAL EN AREA DE RESERVA ARTESANAL QUE INDICA DE LA IV REGION
Núm. 418.- Valparaíso, 7 de marzo de 1996.- Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. N° 5, de 1983; la Ley N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el Informe Técnico del Departamento de Coordinación Pesquera de esta Subsecretaría de Pesca y el Informe Técnico del Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones.
Considerando:
Que la Ley General de Pesca y Acuicultura, en su artículo 47°, reserva a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41°28,6' L.S., y alrededor de las islas oceánicas, así como también las aguas interiores del país.
Que el mismo artículo 47° precitado establece que la Subsecretaría de Pesca, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá autorizar en forma transitoria el ejercicio de la pesca industrial en la referida área de reserva, cuando no interfiera con la actividad pesquera artesanal en dichas zonas.
Que con fecha 29 de diciembre de 1995, mediante Oficio Ord. N° 1622 de la Subsecretaría de Pesca requirió al Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones, un informe técnico sobre la posibilidad de otorgar autorización transitoria a la pesca industrial, dentro del área de reserva para la pesca artesanal.
Que con fecha 22 de febrero de 1996, la Subsecretaría de Pesca recibió, mediante Oficio Ord. N° 08, de 21 de febrero de 1996, el Informe Técnico del citado Consejo Zonal de Pesca.
Que de acuerdo a todos los antecedentes disponibles es posible autorizar el acceso transitorio de naves industriales a determinadas zonas correspondientes al área de reserva para la pesca artesanal en el litoral de la IV Región.
Resuelvo:
1°.- Autorízase transitoriamente por un plazo de 2 años, a contar de la fecha de publicación de la presente Resolución, la actividad pesquera extractiva de embarcaciones industriales, que utilicen como arte de pesca la red de cerco, para las especies Jurel (Trachurus murphyi), Sardina española (Sardinops sagax), Anchoveta (Engraulis ringens), Sardina común (Clupea bentincki) y Caballa (Scomber japonicus peruanus) en las zonas de mar comprendidas en el área de reserva para la pesca artesanal de la IV Región, que a continuación se indican:
a) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado a 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Zorros (29°10'35" L.S.), con el punto de coordenadas 29°17'30" L.S. y 71°33'30" L.O.
b) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto de coordenadas 29°17'30" L.S. y 71°26'30" L.O., con el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Mar Brava (29°21'30" L.S.)
c) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Mar Brava (29°21'30" L.S.), con el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Poroto (29°45'30" L.S.)
d) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Poroto (29°45'30" L.S.), con el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Teatinos (29°49'10" L.S.)
e) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Teatinos (29°49'10" L.S.), con el punto ubicado 1 milla marina mar adentro, en la latitud de Punta Saliente (30°00'00" L.S.)
f) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 1 milla marina mar adentro, en la latitud de Punta Saliente (30°00'00" L.S.), con el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Lagunillas (30°06'00" L.S.).
g) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Lagunillas (30°06'00" L.S.), con el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Guanaqueros (30°09'45" L.S.).
h) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Guanaqueros (30°09'45" L.S.), con el punto determinado por las coordenadas geográficas 30°13'00" L.S. y 71°32'55" L.O., ubicado a 3 millas marinas mar adentro de la Península de Tongoy.
i) Al exterior de la línea recta imaginaria que une el punto determinado por las coordenadas geográficas 30°13'00" L.S. y 71°32'55" L.O., ubicado a 3 millas marinas mar adentro de la Península de Tongoy, con el punto ubicado 1 milla marina mar adentro, en la longitud de Punta Lengua de Vaca (71°37'30" L.O.)
j) Al oeste de 1 milla marina medida desde la línea de base normal, entre la longitud 71°37'30" L.O., con la latitud correspondiente a Punta Lengua de Vaca (30°14'14" L.S.)
k) Al oeste de 2,5 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Lengua de Vaca (30°14'14" L.S.) y Bahía El Teniente (31°00'00" L.S.).
En las zonas comprendidas en la franja del mar territorial de 5 millas marinas, medidas desde la línea de base normal, del litoral de la IV Región no mencionadas en este artículo, no podrán realizar actividades pesqueras extractivas las naves pesqueras industriales, que utilicen la red de cerco como arte de pesca.
2°.- Autorízase transitoriamente por un plazo de 2 años, a contar de la fecha de publicación de la presente Resolución, la actividad pesquera extractiva de embarcaciones industriales, que utilicen como arte de pesca la red de arrastre, para las especies Camarón nailon (Heterocarpus reedi) y Langostino amarillo (Cervimunida Johni), en las zonas de mar comprendidas en el área de reserva para la pesca artesanal de la IV Región, que a continuación se indican:
a) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado a 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Zorros (29°10'35" L.S.), con el punto de coordenadas 29°17'30" L.S. y 71°33'30" L.O.
b) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto de coordenadas 29°17'30" L.S. y 71°26'30" L.O., con el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Mar Brava (29°21'30" L.S.)
c) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Mar Brava (29°21'30" L.S.), con el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Poroto (29°45'30" L.S.)
d) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Poroto (29°45'30" L.S.), con el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Teatinos (29°49'10" L.S.)
e) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Teatinos (29°49'10" L.S.), con el punto ubicado 1 milla marina mar adentro, en la latitud de Punta Saliente (30°00'00" L.S.)
f) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 1 milla marina mar adentro, en la latitud de Punta Saliente (30°00'00" L.S.), con el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Lagunillas (30°06'00" L.S.).
g) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Lagunillas (30°06'00" L.S.), con el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Guanaqueros (30°09'45" L.S.).
h) Al oeste de la línea recta imaginaria que une el punto ubicado 2 millas marinas mar adentro, en la latitud de Punta Guanaqueros (30°09'45" L.S.), con el punto determinado por las coordenadas geográficas 30°13'00" L.S. y 71°32'55" L.O., ubicado a 3 millas marinas mar adentro de la Península de Tongoy.
i) Al exterior de la línea recta imaginaria que une el punto determinado por las coordenadas geográficas 30°13'00" L.S. y 71°32'55" L.O., ubicado a 3 millas marinas mar adentro de la Península de Tongoy, con el punto ubicado 1 milla marina mar adentro, en la longitud de Punta Lengua de Vaca (71°37'30" L.O.)
j) Al oeste de la línea recta imaginaria ubicada a 1 milla marina medida desde la línea de base normal, que une el punto localizado en la longitud 71°37'30" L.O., con el punto de la latitud correspondiente a Punta Lengua de Vaca (30°14'14" L.S.)
k) Al oeste de 2,5 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta Lengua de Vaca (30°14'14" L.S.) y Punta Tomás (31°30'40" L.S.).
l) Al oeste de 2,5 millas marinas medidas desde la línea de base normal, entre Punta de Changos (32°00'00" L.S.) y Punta Huesos (32°10'23" L.S.)
En las zonas comprendidas en la franja del mar territorial de 5 millas marinas, medidas desde la línea de base normal, del litoral de la IV Región no mencionadas en este artículo, no podrán realizar actividades pesqueras extractivas las naves pesqueras industriales, que utilicen la red de arrastre como arte de pesca.
3°.- Queda prohibida la actividad pesquera extractiva en el área de reserva de la pesca artesanal de 5 millas marinas, medidas desde la línea de base normal, a naves pesqueras industriales que utilicen otro arte o sistema de pesca o que operen sobre otras especies diferentes distintos a lo individualizado en los numerales 1° y 2° de la presente Resolución.
4°.- La operación de las naves industriales en las zonas comprendidas en el área de reserva para la pesca artesanal, señaladas en los numerales 1° y 2° de esta Resolución, deberá efectuarse de conformidad con la normativa pesquera vigente.
Anótese y publíquese por cuenta de esta Subsecretaría.- Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.