APRUEBA ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS
    D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 11 de Febrero de 1994.- En uso de las facultades que me confiere el artículo 10 de la Ley N° 19.238 y teniendo presente lo dispuesto en los Decretos con Fuerza de Ley N° 19 y 159 de Educación de 1981, dicto el siguiente
    Decreto con fuerza de ley
    TITULO I
    Disposiciones Fundamentales
    Artículo 1°: La Universidad de Los Lagos es una institución de Educación Superior del Estado, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio es la ciudad de Osorno y su representante legal es el Rector.
    Se ocupará, en un nivel avanzado, de la creación, cultivo y transmisión de conocimientos, por medio de la investigación básica y aplicada, la docencia y la extensión; de la formación académica, científica, profesional y técnica y, en general, del cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias.
    En correspondencia con su carácter regional, orientará su quehacer, preferentemente, a atender las necesidades e intereses de las regiones Décima y Decimoprimera.
    Artículo 2°: La Universidad de Los Lagos goza de autonomía académica, económica y administrativa.
    Artículo 3°: Para el cumplimiento y promoción de sus fines y objetivos, la Universidad de Los Lagos estará especialmente facultada para:
1.- Otorgar grados académicos, títulos profesionales y técnicos, así como diplomas y certificados que acrediten conocimiento y expedir los instrumentos en que ello conste.
2.- Establecer departamentos, unidades académicas u oficinas, en lugares distintos de su domicilio legal.
3.- Emitir estampillas, así como fijar el monto de las matrículas y derechos por el ingreso de alumnos, por prestación de servicios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título, o por otros conceptos.
4.- Prestar servicios remunerados a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales, así como celebrar y ejecutar cualquier acto o contrato que contribuya a su financiamiento o al incremento de su patrimonio, de conformidad con la ley.
5.- Crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la Universidad, aportando a ellas fondos prevenientes de su patrimonio; así como garantizar las obligaciones que estas entidades contraigan.
6.- Designar y contratar personal, determinar sus remuneraciones u honorarios y establecer las condiciones en que se prestarán los servicios.
7.- Dictar reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, a las leyes de la República ni a este Estatuto.
    TITULO II
    Del Gobierno de la Universidad
    PARRAFO I
    De los Organismos Colegiados Del Consejo Superior
    Artículo 4°: El Consejo Superior es el organismo colegiado de mayor jerarquía de la Universidad.
    Artículo 5°: Son atribuciones y funciones del Consejo Superior:
a) Dictar el reglamento sobre elección de Rector, de acuerdo con las normas de este Estatuto.
b) Aprobar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla.
c) Aprobar el presupuesto anual de la Corporación y sus modificaciones.
d) Aprobar y modificar la estructura orgánica de la Universidad, que sea compatible con el presente Estatuto.
e) Nombrar y remover al Contralor.
f) Aprobar el nombramiento y remoción del Vicerrector de Administración y Finanzas.
g) Autorizar la contratación de empréstitos y la celebración de convenios con cargo a fondos de la Universidad. Estarán exentos de este trámite aquellos Convenios cuyo monto sea inferior a 1.000 unidades tributarias mensuales.
h) Autorizar la compra y enajenación de bienes raíces y la constitución de hipotecas u otros gravámenes que comprometan el patrimonio de la Universidad.
i) Fijar las políticas de designación, contratación y remuneraciones del personal, aprobar las plantas de personal y sus modificaciones, y dictar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones.
j) Autorizar nuevas construcciones, ampliaciones u otras instalaciones mayores. Un reglamento del Consejo determinará qué se entiende por éstas.
k) Aprobar la cuenta anual del Rector.
l) Aprobar la creación, modificación y supresión de títulos, grados y diplomas, así como los planes y programas de estudio correspondientes.
m) Proponer al Presidente de la República, mediante acuerdo fundado, la remoción del Rector.
n) Aprobar el nombramiento de profesores eméritos, miembros honorarios y conferir otras distinciones.
ñ) Proponer al Presidente de la República la reforma de este Estatuto.
o) Resolver las apelaciones a las medidas
    disciplinarias de expulsión, cancelación de matrícula y suspensión de uno o más períodos académicos, aplicadas a estudiantes de acuerdo con el Reglamento.
p) Requerir del Rector y de las autoridades
    unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
q) Aprobar su reglamento interno y dictar los demás reglamentos de su competencia.
r) Las demás atribuciones y funciones que se le otorguen o encomienden en este Estatuto.
    Las facultades a que se refieren las letras, b), c), f), g), h), j) y k), se ejercerán a proposición del Rector. Si el Consejo no se pronunciare dentro de treinta días hábiles, se entenderá que aprueba la proposición.
    Las facultades a que se refieren las letras d), i), l) y n) se ejercerán a proposición del Consejo Universitario, y la referida en la letra ñ), previo informe de dicho organismo.

    ArDecreto con Fuerza de Ley 18,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 1
D.O. 17.02.2024
tículo 6º: El Consejo Superior estará integrado por once miembros con derecho a voto.
    Los miembros serán:
     
    a) Tres consejeros designados por el Presidente de la República;
    b) Cinco consejeros académicos, elegidos conforme al reglamento que dicte el propio Consejo Superior;
    c) El Rector;
    d) Un consejero de los funcionarios no académicos; y
    e) Un consejero de los estudiantes.
     
    Los consejeros designados por el Presidente de la República no podrán tener vínculo laboral o contractual con la Universidad y permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza.
    Los consejeros académicos durarán dos años en sus funciones, o el período que falte en caso de vacante, y podrán ser reelegidos. Dichos cargos serán incompatibles con cualquier otra función directiva de la Universidad. Podrán ser removidos, mediante acuerdo fundado, adoptado por los dos tercios de los consejeros en ejercicio.
    El reglamento del Consejo señalará los requisitos que deben cumplir los consejeros señalados en las letras d) y e), quienes serán elegidos por sus pares. El consejero estudiantil durará un año en sus funciones y el de los funcionarios no académicos durará dos años en sus funciones, pudiendo ambos ser reelegidos por una sola vez.
    El consejo será presidido por el Rector o, en su ausencia, por el consejero más antiguo de los señalados en las letras a) y b).


    Artículo 7°: El Consejo Superior tendrá a lo menos una sesión ordinaria cada dos meses, en las fechas y lugares que determine su reglamento.
    El Consejo Superior podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente del Consejo, o de la mayoría de sus miembros en ejercicio. La convocatoria a sesión extraordinaria se efectuará conforme al reglamento, debiendo siempre expresar las materias a tratar en la misma.
    ArtDecreto con Fuerza de Ley 18,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 2
D.O. 17.02.2024
ículo 8º: El quórum para sesionar será la mayoría de los consejeros en ejercicio.
    Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los consejeros asistentes.
    Sin perjuicio de lo anterior, se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los consejeros en ejercicio, para aprobar las materias relativas a las atribuciones señaladas en las letras c), d), g), h), i), j) y l) del artículo 5º del presente Estatuto.
    Asimismo, se requerirá el voto afirmativo de, a lo menos, dos tercios de los consejeros en ejercicio, para:
     
    1.- Nombrar y remover al Contralor.
    2.- Proponer al Presidente de la República la remoción del Rector.
    3.- Remover al Vicerrector de Administración y Finanzas.
    4.- Proponer al Presidente de la República la reforma de este Estatuto.


    PARRAFO I
    Del Consejo Universitario
    Artículo 9°: El Consejo Universitario es el segundo cuerpo colegiado del Gobierno de la Universidad. Le corresponde, fundamentalmente, planear, supervisar y evaluar el desarrollo académico de la Universidad.
    Se estructurará y organizará su funcionamiento sobre la base de dos unidades técnicas: la Unidad Académica y la Economía.
    Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo Universitario contará con una Secretaría Ejecutiva, que realizará las tareas que este organismo le encomiende.
    Artículo 10°: Son atribuciones y funciones del Consejo Universitario:
a) Proponer al Consejo Superior:

    1.- Las modificaciones a la estructura orgánica de la Universidad, que sean compatibles con este Estatuto.
    2.- Los nombramientos de profesores eméritos, miembros honorarios y otras distinciones.
    3.- La planta de personal y sus modificaciones.
    4.- La creación, modificación y supresión de títulos, grados y diplomas.

b) Estudiar y proponer al Rector las políticas administrativas y económicas de la Universidad.
c) Estudiar y aprobar las políticas generales de desarrollo académico.
d) Dictar y modificar el Reglamento de la Carrera Académica.
e) Elaborar y aprobar las políticas estudiantiles de formación, bienestar, recreación u otras, y dictar los reglamentos respectivos.
f) Dictar y modificar el Reglamento General de Estudios.
g) Controlar y evaluar el quehacer académico de la Universidad.
h) Informar o Proponer al Consejo Superior las reformas estatutarias.
i) Dictar su reglamento de organización y
    funcionamiento.
j) Proponer al Rector el nombramiento del Secretario del Consejo Universitario, quien permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza del Rector.
    Este funcionario dirigirá la Secretaría Ejecutiva.
k) Cualquiera otra función que le asigne el presente estatuto.
    ArtDecreto con Fuerza de Ley 18,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 3
D.O. 17.02.2024
ículo 11º: El Consejo Universitario estará integrado por:
     
    a) El Rector, quien lo presidirá;
    b) Los vicerrectores;
    c) Los Directores de Departamentos Académicos;
    d) Dos representantes de los estudiantes, y
    e) Dos representantes del personal no académico.
     
    El reglamento del Consejo Universitario establecerá los requisitos que deben cumplir los representes estudiantiles y los del personal no académico, quienes durarán un año en sus funciones.
    Para sesionar el Consejo Universitario requerirá la asistencia de, a lo menos, la mayoría de los miembros en ejercicio. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes, salvo que el reglamento interno del Consejo señale un quórum mayor para determinados asuntos.


    PARRAFO II
    De las Autoridades Unipersonales
    DEL RECTOR
    Artículo 12°: El Rector es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad.
    Artículo 13°: El Rector será nombrado por el Presidente de la República, de una terna que le será propuesta por el Consejo Superior.
    Para la confección de esta terna, el Consejo Superior convocará a una elección en la que participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la Universidad que tengan, a lo menos, un año de antigüedad en la misma.
    Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.
    Artículo 14°: Son atribuciones del Rector:
a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Universidad;
b) Adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar la Univesidad;
c) Administrar los bienes de la Corporacion, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Superior;
d) Dictar los decretos y resoluciones de su
    competencia;
e) Nombrar y remover a las autoridades unipersonales superiores, a los directores de departamento y de otras unidades académicas, así como a los demás funcionarios de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Superior;
f) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios académicos, no académicos y de los estudiantes de la Universidad;
g) Fijar el valor de los aranceles de matrícula y de otros derechos cobrados por la Universidad;
h) Aceptar donaciones destinadas a promover los fines de la Universidad;
i) Elaborar y proponer al Consejo Superior el Presupuesto Anual de la Corporación y sus modificaciones;
j) Proponer al Consejo Superior el nombramiento del Vicerrector de Administración y Finanzas;
k) Aprobar, a propuesta del Consejo Universitario, los cursos de extensión y capacitación que ofrezca la Universidad;
l) Fijar el cupo anual o semestral de ingreso de estudiantes;
m) Presidir el Consejo Social y nombrar sus
    integrantes;
n) Rendir una cuenta anual de su gestión ante el Consejo Superior;
ñ) Ejecutar los acuerdos del Consejo Superior y promulgar los acuerdos y reglamentos que éste dicte, y
o) Las demás que el presente Estatuto le asigne.
    Artículo 15°: En caso de muerte, renuncia, remoción, ausencia temporal, enfermedad o cualquier otra causa que inhabilite al Rector para el ejercicio de su cargo, éste será subrogado por el Vicerrector Académico, hasta que se designe un nuevo Rector o cese la ausencia, enfermedad o inhabilidad. En caso de ausencia o impedimento del Vicerrector Académico, la subrogación del Rector corresponderá al Vicerrector de Administración y Finanzas.
    DEL VICERRECTOR ACADEMICO
    Artículo 16°: El Vicerrector Académico es la autoridad superior que asesora al Rector en la conducción y supervisión de los asuntos académicos. Le corresponde especialmente la administración, coordinación y desarrollo de materias académicas.
    Será un académico de jornada completa de la institución y perteneciente a una de las dos más altas jerarquías. Permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza del Rector.
    Son atribuciones del Vicerrector Académico:
a) Proponer planes, programas y acciones en materias académicas;
b) Presidir la Unidad Académica del Consejo Universitario, y
c) Dictar decretos y resoluciones de su competencia.
    DEL VICERRECTOR DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
    Artículo 17°: El Vicerrector de Administración y Finazas es la autoridad superior encargada de conducir la gestión económica y administrativa de la Universidad.
    Son atribuciones del Vicerrector de Administración y Finanzas:
a) Asesorar al Rector en la elaboración de los planes económicos y administrativos, así como en la administración y mantención de los bienes de la Universidad.
b) Velar por la fiel aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en las materias de su competencia.
c) Presidir la Unidad Económica del Consejo Universitario.
d) Llevar la contabilidad de la Universidad.
e) Dictar decretos y resoluciones de su competencia.
    DEL SECRETARIO GENERAL
    Artículo 18°: El Secretario General es el Ministro de Fe de la Universidad. En tal calidad, será el conservador de los documentos de la Corporación y tendrá la custodia del sello de la Universidad.
    Se desempeñará, además, como Secretario del Consejo Superior.
    Será nombrado por el Consejo Superior, a propuesta del Rector. Permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza del Consejo Superior.
    DEL CONTRALOR
    Artículo 19°: El Contralor de la Universidad es el funcionario que ejerce el control de la legalidad de los actos de las otras autoridades de la Universidad, fiscaliza el ingreso y uso de sus recursos, así como la debida aplicación del presupuesto y examina las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma; sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le corresponde a la Contraloría General de la República.
    La Contraloría interna de la Universidad se estructurará considerando el ejercicio por separado de las funciones de control de legalidad y de auditoría interna, de conformidad con el reglamento que dicte el Consejo Superior.
    El Contralor informará al Consejo Superior, a lo menos semestralmente, sobre la ejecución presupuestaria. Asimismo, representará al Consejo Superior los déficit que advierta durante el ejercicio presupuestario.
    TITULO III
    De la Organización Académica y Administrativa de la
    Universidad

    De la Organización Académica
    Artículo 20°: La Universidad, para el desarrollo de sus actividades académicas, se organizará en Departamentos y otras Unidades Académicas.
    Artículo 21°: Los Departamentos son unidades académicas, encargados fundamentalmente de la enseñanza, la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la extensión, en las áreas que les sean propias, de acuerdo a las políticas de la Universidad.
    Artículo 22°: Cada Departamento estará a cargo de un Director, responsable ante el Rector de su organización y conducción.
    El Director es el representante de su Departamento en todas las comunicaciones oficiales con el Rector y las demás autoridades de la Universidad, como también con los estudiantes.
    Los Directores de Departamentos serán elegidos de entre los académicos pertenecientes a las dos más altas jerarquías de la Universidad, de acuerdo con el Reglamento que el Consejo Superior dicte para estos efectos.
    Artículo 23°: Las otras Unidades Académicas son aquellas unidades organizadas para realizar una actividad determinada en el campo de la docencia, la investigación o la extensión. Un Reglamento dictado por el Consejo Superior regulará su creación y funcionamiento, así como las atribuciones de sus Directores.
    De la Organización Administrativa
    Artículo 24°: La Universidad se estructurará, administrativamente, en Departamentos, unidades básicas encargadas de desarrollar funciones profesionales, técnicas y de servicio, complementarias de las actividades académicas de la Universidad.
    Cada Departamento estará a cargo de un Director responsable ante el Rector, quien lo nombrará a propuesta del Vicerrector de Administración y Finanzas.
    TITULO IV
    Del Personal
    PARRAFO 1°
    Del Cuerpo Académico
    Artículo 25°: Son académicos quienes, en virtud de un nombramiento de la autoridad competente, asumen y desarrollan funciones propias de la Universidad.
    El Académico es una persona capacitada para realizar en la Universidad labores de docencia o de investigación científica y tecnológica y, adicionalmente, desarrollar acciones de creación artística, extensión o producción de bienes y servicios, conforme a las políticas y programas de su respectiva Unidad Académica.
    Los académicos que desempeñan funciones de dirección o de gobierno universitario, mantendrán la propiedad del cargo académico y su jerarquía durante el desarrollo de dichas funciones. En estos casos, el académico deberá optar entre la remuneración propia de los referidos empleos y las del cargo cuya propiedad conserva.
    Artículo 26°: Los miembros del Cuerpo Académico regular de la Universidad tendrán, en el orden que se indica, la jerarquía y la calidad de Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor.
    Si no se desempeñan en jornada completa al servicio de la Universidad serán adjuntos, con las mismas jerarquías del inciso precedente.
    Artículo 27°: Los miembros del Cuerpo Académico no regular de la Universidad, tendrán la calidad de Profesor Emérito, Profesor Visitante, Investigador, Conferenciante y otras que establezca el Reglamento de Carrera Académica.
    Artículo 28°: La carrera académica estará basada en criterios objetivos de mérito.
    El ingreso a los cargos académicos de jornada completa y media jornada de planta se hará mediante concurso de antecedentes o concurso de antecedentes y oposición. La selección se basará en criterios objetivos y técnicos sobre el mérito de los postulantes.
    La promoción se hará de conformidad con los procedimientos de calificación y evaluación académicas, que fijen de acuerdo con la jerarquía de que se trate.
    Serán causales de remoción el incumplimiento de las obligaciones académicas, demostrado en los procesos de evaluación o de calificación académica, así como la infracción grave a los deberes funcionarios, establecida mediante sumario administrativo.
    El Reglamento de Carrera Académica consagrará las normas específicas relativas al ordenamiento jerárquico académico y a las formas de ingreso, promoción y cesación en las respectivas funciones y las instancias de apelación. Asimismo, establecerá los derechos, deberes y prohibiciones del personal académico de la Universidad.
    Artículo 29°: Existirá, además, personal nombrado por horas o contratado sobre la base de honorarios, para colaborar en acciones específicas requeridas por el quehacer académico de la institución.
    PARRAFO 2°
    De los Funcionarios no Académicos
    Artículo 30°: Son funcionarios no académicos de la Universidad quienes, en virtud de un nombramiento de la autoridad competente, desempeñen funciones dentro de la estructura administrativa de la Universidad, en apoyo al quehacer académico y a las actividades complementarias de éste.
    TITULO V
    De los Estudiantes
    Artículo 31°: Son estudiantes de la Universidad quienes, estando en posesión de la Licencia Media o su equivalente, cumplan con los requisitos de ingreso que ella establezca en sus reglamentos y cursen en ella estudios conducentes a un grado académico, título profesional o técnico o diploma.
    También son estudiantes de la Universidad quienes cursen estudios conducentes a un certificado.
    El ingreso, la permanencia y promoción de los estudiantes, así como sus derechos y obligaciones, se regularán en los reglamentos que dicte el Consejo Universitario.
    Los estudiantes de la Universidad tienen la responsabilidad de colaborar con su propio esfuerzo para un mejor aprovechamiento de su formación, en un marco de respeto mutuo, y de desarrollar conductas coherentes con los valores propios de la convivencia universitaria.
    TITULO VI
    Del Consejo Social
    Artículo 32°: El Consejo Social es un Consejo Asesor de Rectoría, cuya función primordial es promover la vinculación de la Universidad con la comunidad de que forma parte, especialmente, en materias económicas y de desarrollo regional. Su composición y funcionamiento serán regulados por Decreto del Rector.
    TITULO VII
    Disposiciones Varias
    Artículo 33°: Las conductas del personal académico y de los estudiantes de la Universidad que entorpezcan el quehacer institucional, incluyendo la interferencia con la docencia, la investigación y la extensión, como las que interfieran el normal desarrollo de las actividades generales de la Corporación, estarán sujetas a sancion disciplinaria.
    El Consejo Universitario dictará un Reglamento que determine las conductas sujetas a sanciones, el procedimiento y naturaleza de las medidas que de acuerdo a la gravedad de las faltas habrán de aplicarse.
    Artículo 34°: El patrimonio de la Universidad, está constituido por sus bienes y los ingresos que le corresponde recibir.
    Son bienes de la Universidad:
a) Las herencias, legados y donaciones con que sea favorecida;
b) Los bienes muebles o inmuebles de que sea propietaria y los que adquiera en el futuro a cualquier título;
c) La propiedad intelectual e industrial que le corresponda de conformidad con la ley, y
d) Todo bien que se incorpore a ella por cualquier otro título.

    Son ingresos de la Universidad:
a) Los aportes que se le concedan anualmente en virtud de la Ley de Presupuestos de la Nación y los que le otorguen leyes especiales;
b) Los derechos de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certificados y solicitudes a la Universidad, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban cancelar sus alumnos;
c) Los frutos de sus bienes, y
d) Los valores que perciba por prestaciones de servicios a terceros, que ella realice.
    Artículo 35°: Los recursos que integran el patrimonio de la Universidad serán administrados por ésta, con plena autonomía, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, con las normas del presente Estatuto y con sus disponibilidades presupuestarias.
    La Unidad Económica del Consejo Universitario establecerá contratos tipo que se aplicarán a las actividades de prestación de servicios que lo requieran.
    Artículo 36°: Las personas encargadas de la inversión de fondos asignados al presupuesto de las estructuras o unidades a su cargo, serán responsables de esta inversión y deberán rendir cuenta.
    Artículo 37°: Las autoridades de la Universidad podrán delegar funciones, bajo su responsabilidad. La delegación se efectuará mediante resolución que señale, en forma precisa, las funciones o atribuciones que se delegan, los límites o condiciones de la delegación y la persona del delegatario, quien deberá ser funcionario de la dependencia del delegante. Podrá ser revocada en cualquier tiempo, sin expresión de causa.
    Artículo 38°: En todo lo previsto en las leyes aplicables a la Universidad de Los Lagos o en el presente Estatuto, la Corporación se regirá por sus propios reglamentos. Tales reglamentos, si este estatuto no dispusiese lo contrario, serán dictados por el Consejo Superior.
    Artículo 39°: En caso de dudas sobre el correcto sentido y alcance de cualquier disposición de este Estatuto, el Consejo Superior, por mayoría de sus miembros en ejercicio, interpretará dicha disposición a petición del Rector o del Consejo Universitario, sin perjuicio de la facultad que conforme a las leyes le corresponda a la Contraloría General de la República.
    Artículo 40°: Derógase el decreto con fuerza de Ley N° 159, de 1981, del Ministerio de Educación.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°: El presente Estatuto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 2°: Dentro del plazo de treinta días siguientes a la publicación del presente Estatuto en el Diario Oficial, la actual Junta Directiva de la Universidad de Los Lagos aprobará el reglamento, conducirá el proceso de elección y elevará una terna al Presidente de la República, para el nombramiento del Rector.
    Asimismo, la Junta Directiva estará facultada, durante dicho plazo, para dictar el Reglamento conforme al cual se elegirán los primeros cinco integrantes académicos del Consejo Superior.

    Artículo 3°: En el término de ciento veinte días contados desde la fecha de vigencia del presente Estatuto, deberán quedar constituidos todos los cuerpos colegiados y autoridades unipersonales que en él se establecen.
    Artículo 4°: Durante los tres primeros años de vigencia de este Estatuto, los Directores de Departamentos Académicos podrán ser elegidos de entre los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Julio Valladares Muñoz, Subsecretario de Educación.