Artículo 19°.- 19 Establécese para el personal del Servicio de Tesorerías las siguientes prohibiciones además de las señaladas en la ley 18.834 y en el decreto ley N° 830, de 1974 y sus modificaciones:
    a) Ejercer libremente su profesión o su especialidad técnica u otra actividad remunerada, y expedir informes en materias de su especialidad;
    b) Ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro; y
    c) Revelar, al margen de las instrucciones del Tesorero General, el contenido de los informes que haya emitido o proporcionar a personas ajenas al Servicio, antecedentes acerca de hechos o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo.
    Quedan exceptuadas de las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b), el ejercicio de derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio siempre y cuando ello no diga relación con la aplicación de las leyes tributarias; y la atención docente, labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza, prestadas a Universidades o instituciones de enseñanza que no persigan fines de lucro.
    Igualmente queda exceptuada la atención no remunerada prestada a sociedades de beneficencia, instituciones de carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines de lucro.
    Con todo, para que operen estas excepciones, será necesario obtener autorización previa y expresa del Tesorero General, quien podrá otorgarla o no, sin expresar causa.
    Si estas autorizaciones se hicieren necesarias respecto del Tesorero General, serán prestadas por el Ministro de Hacienda.