Artículo 12.- El que, a sabiendas que determinados bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio se han obtenido o provienen de la perpetración, en Chile o en el extranjero, de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en esta ley, participe o colabore en su uso, aprovechamiento o destino, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales.
Se entiende por uso, aprovechamiento o destino de los bienes aludidos precedentemente todo acto, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que importe o haya importado tenencia, posesión o dominio de los mismos, sea de manera directa o indirecta, originaria, simulada, oculta o encubierta.
NOTA:
El artículo 26 de la LEY 19913, publicada el 18.12.2003, deroga el presente artículo. Con todo, en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, continuará vigente para los efectos de la sanción de los delitos en él contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.
El artículo 26 de la LEY 19913, publicada el 18.12.2003, deroga el presente artículo. Con todo, en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, continuará vigente para los efectos de la sanción de los delitos en él contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.