Artículo 23.- Las penas contempladas en esta ley para crímenes y simples delitos serán aumentadas en un grado:
    1.- Si el delito se cometiere valiéndose de personas exentas de responsabilidad penal, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 10, N°s. 1, 2 y 3, del Código Penal;
    2.- Si el delito se cometiere utilizando la violencia o el engaño;
    3.- Si el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, recinto militar o policial, institución deportiva, cultural o social, o sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicas;
    4.- Si se suministraren drogas o substancias estupefacientes o sicotrópicas a menores de 18 años de edad o cuando se promueva o facilite su uso o consumo a dichos menores;
    5.- Si el delito se cometiere por funcionarios públicos aprovechándose de su investidura o de las funciones que desempeñan, y
    6.- Si el hechor indujere, promoviere o facilitare el uso o consumo de estupefacientes, sicotrópicos o hidrocarburos aromáticos u otras drogas o substancias capaces de producir dependencia, a personas que se encuentran a su cargo o bajo su cuidado.