Artículo 46.- Las disposiciones de este Título se aplicarán también a los menores de 18 años y mayores de 16, los que serán puestos a disposición del juez de menores correspondiente, el que, prescindiendo de la declaración de haber obrado o no con discernimiento, les impondrá en la sentencia respectiva alguna de las siguientes medidas:
1.- Asistencia obligatoria a programas de prevención por un máximo de 50 días en instituciones consideradas como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva. Esta medida se cumplirá, en lo posible, sin afectar la jornada escolar o laboral del infractor.
2.- Participación del menor, con acuerdo expreso de éste, en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, hasta por un máximo de 30 horas. El juez de menores deberá indicar el tipo de actividades de que se trate, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada escolar o laboral del infractor.
Los que no cumplieren las medidas o fueren reincidentes en las faltas sancionadas en este Título serán objeto de ambas medidas, o de una sola de ellas cuya duración se extenderá hasta el doble del tiempo estipulado.
Los menores de 16 años que incurrieren en alguna de las conductas descritas en el artículo 41 de esta Ley serán sometidos a las normas de la Ley de Menores, N° 16.618, y el juez respectivo podrá imponerles algunas de las medidas establecidas en dicha ley o la que se contempla en el N° 1 de este artículo, si resulta conducente a su rehabilitación. El juez deberá, en todo caso, ordenar el examen médico a que se refiere el artículo 45 y disponer la obligación del menor de seguir el tratamiento que se aconseje, pudiendo ordenar las medidas conducentes a su cumplimiento.