FIJA NORMAS PARA CONSTRUIR VIVIENDAS QUE REUNAN LOS REQUISITOS, CARACTERISTICAS Y CONDICIONES QUE SEÑALA Y LAS QUE DETERMINE EL REGLAMENTO ESPECIAL QUE DICTE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Núm. 2.- Santiago, 7 de Julio de 1959.- S. E. decretó hoy lo que sigue:
    Vistas las facultades que me confiere la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY
    TITULO I
    Artículo 1.o Se considerarán "viviendas económicas", para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República.
    Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no constituyen modificación ni derogación de la ley N.o 9,135, de 30 de Octubre de 1948.
    Artículo 2.o El Presidente de la República podrá fijar áreas urbanas en las ciudades donde deberán ser construídas las "viviendas económicas", para que se consideren incluídas en el presente decreto con fuerza de ley. También podrá autorizar su construcción en sectores rurales que él mismo determinará, siempre que ellas se destinen a habitaciones para centros industriales, agrícolas o mineros.
    Artículo 3.o Los loteamientos y las urbanizaciones destinados a "viviendas económicas" y la construcción de éstas se regirán exclusivamente por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953, con las modificaciones que se establecen en este decreto con fuerza de ley, y por el Reglamento Especial de "viviendas económicas" que dictará el Presidente de la República.
    Dichos loteamientos, urbanizaciones y construcciones serán aprobados únicamente por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 5, 6 y 7 de este decreto con fuerza de ley.
    Los grupos habitacionales de "viviendas económicas" podrán tener locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que estas destinaciones no excedan del 20% del total de la edificación en cada grupo.
    Artículo 4.o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por el decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953:
    a) Artículo 6.o. Reemplázase el inciso 1.o por el siguiente:
    "Las Municipalidades podrán dictar ordenanzas locales de edificación y urbanización, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a las del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial de Viviendas Económicas, a las del presente decreto con fuerza de ley, a su Ordenanza General, y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas".
    b) Artículo 10. Agrégase, después de la palabra "correspondientes", la frase "y a la Corporación de la Vivienda".
    c) Artículo 12. Agrégrase en el inciso 1.o, a continuación de la palabra "locales", la frase "y las que se dicten en conformidad con el Plan Habitacional y de Viviendas Económicas".
    d) Artículo 29. Agrégase el siguiente inciso: "Estas limitaciones no regirán para las construcciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas y su respectivo Reglamento Especial".
    e) Artículo 30. Agrégase a continuación del inciso 2.o, el siguiente inciso: "Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a las urbanizaciones que se ejecuten en conformidad con las disposiciones del Reglamento Especial de Viviendas Económicas".
    Substitúyese en el inciso final la frase "en el inciso que precede", por el "inciso 2.o.".
    f) Artículo 31. Agrégase al primer inciso la siguiente frase, sustituyendo el punto por una coma:
"sin perjuicio de lo que disponen los artículos 3, 5, 6 y 7 del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959".
    Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "El permiso se tramitará en la forma que determine la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso".
    g) Artículo 32. Agrégase en el inciso 1.o, a continuación de la expresión "Ministerio de Obras Públicas", la siguiente frase: "o de la Corporación de la Vivienda, en su caso".
    h) Artículo 33. Agrégase el siguiente inciso final:
"Las obligaciones del urbanizador de poblaciones que se construyan en conformidad con las disposiciones del Plan Habitacional de Viviendas Económicas serán establecidas en la Ordenanza Especial de "Viviendas Económicas.".
    i) Artículo 38. Substitúyese la expresión "las ordenanzas", por "las ordenanzas y el Reglamento Especial de "Viviendas Económicas";
    j) Artículo 58. Intercálase a continuación de la expresión "ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de "Viviendas Económicas"en su caso".
    k) Artículo 59. Agrégase el siguiente inciso nuevo:
"El Reglamento Especial de Vivienda Económicas establecerá los sistemas constructivos, condiciones de sanidad, asismicidad, comunidad de servicios, etc. que deberán reunir las habitaciones que se construyan en conformidad con el el Plan Habitacional de Viviendas Económicas".
    l) Artículo 73. Intercálase, después de la expresión "ordenanza general", la frase "o el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso".
    m) Artículo 84. Intercálase a continuación de la expresión "artículo 6.o", la frase "o del Plan Habitacional de Viviendas Económicas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.o 2 de 1959, o del Reglamento Especial de Viviendas Económicas", precedida de una coma.
    Artículo 5.o El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Dirección de Arquitectura, supervigilará el cumplimiento de los preceptos del presente decreto con fuerza de ley y de su Reglamento por parte de las Direcciones de Obras Municipales, y podrá, por decreto supremo, dejar sin efecto los beneficios, exenciones y franquicias que este decreto con fuerza de ley otorga, respecto de las construcciones determinadas que los hayan infringido. Esta facultad se entenderá incorporada en el contrato a que se refiere el artículo 18.o y aceptada por el interesado que lo suscriba.
    Artículo 6.o Las Direcciones de Obras Municipales respectivas deberán pronunciarse sobre los permisos dentro de 30 días de solicitados, y si, transcurrido este plazo, no se hubieren pronunciado, podrá el interesado recurrir a la Dirección de Arquitectura, antes referida, la que resolverá sobre el permiso dentro de los 60 días, contados desde que se solicite su intervención. La primera solicitud quedará sin efecto por el solo hecho de presentarse la indicada en segundo término. Igual derecho tendrá el interesado si le fuere denegado el permiso, caso en que el plazo se contará desde la fecha de serle notificada la denegación.
    Artículo 7.o Las Municipalidades o la oficina municipal correspondiente deberán recibirse de la o de las "viviendas económicas" y/o de las urbanizaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a la Municipalidad. Vencido este plazo, el interesado podrá recurrir a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas para que, en caso de que la vivienda y/o la urbanización cumplan con los requisitos legales, aquella Dirección proceda a recibirlas en reemplazo de la Municipalidad, o de la oficina municipal respectiva, recepción que en tal evento tendrá pleno valor para todos los efectos legales.
    En caso de recurrir a la Dirección de Arquitectura quedará sin efecto la presentación hecha ante la Municipalidad.
    TITULO II
    De los beneficios, franquicias y exenciones para las "Viviendas Económicas"
    Artículo 8.o La construcción de las "viviendas económicas" a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, gozará de las siguientes franquicias:
    a) Los contratos y presupuestos de edificación estarán exentos de los tributos establecidos en los incisos 1.o y 2.o del número 42, del artículo 7.o, del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953, y sus modificaciones;
    b) Los recibos de dinero, correspondientes a precio en contratos de construcción y compraventa de "viviendas económicas" estarán exentos del impuesto establecido en el N.o 151, del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953, y sus modificaciones;
    c) Los pagos que hagan el Fisco o las Municipalidades para la construcción por su cuenta de "Viviendas Económicas", estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 53.o, letra h) de la ley número 10,383;
    d) Exención de impuestos de compraventas y cifra de negocios a los materiales y elementos destinados a la construcción de "Viviendas Económicas", cuya superficie no exceda de 70 metros cuadrados por unidad de vivienda. Para estos efectos se devolverá a las personas naturales o jurídicas que construyan una o más "Viviendas Económicas", al término de la construcción, la cantidad que acrediten haber pagado por este concepto hasta concurrencia de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago por unidad de vivienda, en la forma que establezca el reglamento. En caso de edificación colectiva deberá computarse dentro de esta superficie la cuota de espacios comunes edificados que proporcionalmente corresponde a cada vivienda, de acuerdo a la ley 6.071.
    e) Las remuneraciones de los constructores o empresas constructoras no estarán afectas al impuesto de Cifra de Negocios a que se refiere el decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943 y sus modificaciones;
    f) Los contratistas o subcontratistas de instalaciones o especialidades, gozarán de las mismas exenciones de las letras a) y c) de este artículo. Los contratos que ellos celebren con el encargado de la construcción estarán en todo caso exentos del impuesto de Cifra de Negocios o del de Compraventa a que se refiere la ley número 12,120, según corresponda. Con todo, los materiales suministrados por el propio contratista o subcontratista y fabricados por él, quedarán sujetos al impuesto de compra-venta, el cual gravará solamente su valor, con exclusión de la mano de obra necesaria para su colocación;
    g) La escritura pública a que debe reducirse el permiso de edificación a que se refiere el artículo 18.o, estará exenta de todo impuesto, y
    h) Las pólizas de seguro de accidentes del trabajo destinadas a cubrir los riesgos de empleados y obreros que trabajan en la construcción de "Viviendas Económicas" podrán contratarse directamente con la institución aseguradora, la que deberá rebajar de la prima, en tal caso, el monto de la comisión que habría correspondido al agente o intermediario.
    Artículo 9.o Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena "Viviendas Económicas", estarán exentas del impuesto de 3a. categoría y adicional de la Ley de Impuesto a la Renta y del impuesto establecido en el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, del año 1953.
    Se entenderán compendidos en el giro propio de estas sociedades constructoras los actos, contratos y negocios encaminados directamente a la construcción de viviendas económicas y a la explotación de las mismas, incluso bajo la forma de ventas, permutas u otros títulos traslaticios; las adquisiciones de terrenos, materiales y elementos para las edificaciones, y los loteos y urbanizaciones de esos terrenos. En cuanto a la construcción de viviendas campesinas se estará a lo dispuesto en el artículo 75.
    Las escrituras públicas de constitución de dichas sociedades, o de modificación de las mismas, pagarán la mitad de los impuestos correspondientes.
    Las rentas, dividendos, beneficios, utilidades o participaciones que perciban los socios o accionistas de las sociedades a que se refiere el presente artículo no estarán afectos a ninguna categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y no serán considerados para los efectos del impuesto global complementario ni del adicional.
    Las acciones y los derechos de los accionistas en estas sociedades, que se transmitan en sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación serán excluídas de la aplicación del impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones.
    En el caso de los contribuyentes de tercera o cuarta categoría a que se refiere el inciso duodécimo, del artículo 48, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta, ya sea que se trate de personas jurídicas o de personas naturales, las utilidades que se retiren del negocio y sean aportadas a una sociedad constituída con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no se computarán para los efectos del impuesto global complementario o del impuesto adicional. Con todo si esos bienes o parte de ellos, fueran retirados de la sociedad constructora de "viviendas económicas" antes de los cinco años, contados desde su aporte o desde la fecha en que quedaron inmovilizados en la sociedad o empresa afecta a tercera o cuarta categoría de la cual provinieron, se considerarán como retirados de dicha sociedad o empresa, y pagarán el impuesto global complementario o adicional en su caso, en conformidad a las normas establecidas en el citado artículo 48.o, letra b), de la Ley de Impuestos a la Renta.
    Artículo 10. Las personas naturales que en forma individual o colectiva y sin organizarse como sociedad, se dediquen habitualmente a la construcción y venta de "viviendas económicas", gozarán en cuanto les sean aplicables, de las exenciones establecidas en el artículo 9.o.
    Las sociedades constituídas de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 9,135 y con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley, podrán construir "viviendas económicas", y gozarán de todos los beneficios que éste señala, incluso de los mencionados en el artículo 9.o, sin necesidad de modificar su escritura social.
    Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas que construyan "viviendas económicas" en terrenos adquiridos con posterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley, tendrán derecho a obtener la devolución por el Fisco de la parte del impuesto establecido en el N.o 37 del artículo 7, del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953, que pagaron en los actos y contratos de adquisición respectivos. Esta devolución deberá solicitarse dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de la escritura correspondiente. Para estos efectos, será prueba bastante de la construcción, el certificado de recepción Municipal de la "vivienda económica". El Reglamento fijará las normas de procedimiento a que se ajustarán estas devoluciones.
    Artículo 12. Toda escritura que se extienda con motivo de la construcción o transferencia de "viviendas económicas", estará afecta solamente al 50 % de los impuestos que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8.o y en el artículo 13.o.
    Artículo 13. Los títulos de transferencia de "viviendas económicas" y de los terrenos en que ellas han sido construídas, que se otorguen dentro de los doce meses siguientes a la fecha del certificada de recepción por la Municipalidad correspondiente o por la Dirección de Arquitectura en su caso, estarán exentos del impuesto indicado en el N.o 37 del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953. Si dichos títulos se otorgan después de transcurridos los citados doce meses, y dentro de los plazos a que se refiere el artículo 14.o, sólo estarán gravados con el 50 % del impuesto aludido en este artículo.
    Artículo 14. Las "viviendas económicas" estarán exentas de todo impuesto fiscal que grave la propiedad raíz, con excepción de aquellos que correspondan a pagos de servicios, tales como pavimentación, alcantarillado, alumbrado y otros. La exención no regirá en la parte del impuesto territorial que corresponde a las Municipalidades. Esta exención regirá a contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad correspondiente, o de la Dirección de Arquitectura en su caso, conforme a los siguientes plazos: a) por 20 años, cuando la superficie edificada, por unidad de vivienda, no exceda de 70 metros cuadrados; b) por 15 años, cuando esa superficie exceda de 70 metros y no pase de 100 metros cuadrados, y c) por 10 años, cuando ella sea superior a 100 metros cuadrados y no pase de 140 metros cuadrados.
    Los terrenos en que se construyan las "viviendas económicas" no gozarán de la exención mencionada en este artículo.
    Artículo 15. Las rentas que produzcan las "viviendas económicas" no se considerarán para los efectos del Impuestos Global Complementario ni Adicional y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán, también, en aquellos casos en que el inmueble sea ocupado por su dueño.
    Artículo 16. Las "viviendas económicas" y los derechos reales constituídos en ellas, que se trasmitan en Sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación, serán excluidos de la aplicación del Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y su adjudicación no estará afecta al impuesto establecido en el N.o 10 del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953.
    Artículo 17. Las "viviendas económicas", cuando, además, concurran en ellas los requisitos de las construcciones a que se refiere la ley N.o 9,135, gozarán de los siguientes beneficios: a) Quedarán sustraídas del control de los organismos mencionados en el artículo 7.o de dicha ley; b) Los litigios y todo asunto relativo a los derechos y obligaciones de los propietarios y arrendatarios, referentes a estas propiedades, quedarán sujetos sólo y exclusivamente al conocimiento de la Justicia Ordinaria, y c) No regirán para ellas las limitaciones de rentas y demás disposiciones pertinentes de la ley N.o 11,622.
    Las aprobaciones a que se refieren los artículos 5.o, 6.o y 7.o de este decreto con fuerza de ley se estimarán suficientes para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la ley N.o 9,135.
    Artículo 18. Aprobado un permiso para edificación de "vivienda económica", dicho permiso será reducido a escritura pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato, en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del presente decreto con fuerza de ley, y en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa - hanbientes a cualquier título, gozarán en forma permanente de los privilegios indicados, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir parcial o totalmente, las disposiciones referidas.
    Las franquicias, exenciones y beneficios expresados, caducarán en caso de que las "viviendas económicas" respectivas fueren destruídas, o se iniciare su domolición o transformación de modo que vayan a perder sus características de tales. En estos últimos casos, la Dirección de Obras Municipales correspondiente, al otorgar el permiso, deberá declararlo expresamente y comunicar este hecho a la Dirección de Impuestos Internos.
    Artículo 19. Las franquicias, exenciones y beneficios indicados en los artículos anteriores serán aplicables a los terrenos comunes de los conjuntos habitacionales que el proyecto aprobado autorice, y a los terrenos singulares, hasta una superficie de 500 metros cuadrados por unidad de vivienda. Estos beneficios no regirán para el resto de los terrenos.
    Con todo, si dentro del terreno común propio de un grupo de unidades o del terreno perteneciente a una "vivienda económica", se construyere algún edificio que no se encuentre acogido a las prescripciones de este decreto con fuerza de ley, la totalidad del respectivo inmueble quedará privado de las franquicias y exenciones contempladas en él.
    Los terrenos destinados al uso común en el caso de conjuntos habitacionales de "viviendas económicas", serán indivisibles entre los comuneros mientras subsista alguna de las viviendas con derecho a la propiedad común.
    Artículo 20. Los beneficios establecidos en los artículos 13.o, 14.o, 15.o, 16.o y 17.o regirán a contar desde la fecha del certificado de recepción municipal de la "vivienda económica".
    Para los efectos del otorgamiento del certificado de recepción regirán los preceptos indicados en el artículo 7.o.
    Artículo 21. La exención de impuesto de donación contemplada en el artículo 9.o regirá solamente en relación a las acciones o derechos sociales que se donen, cinco años después de su adquisición por el donante.
    La exención del impuesto de donación contemplada en el artículo 16.o regirá a contar desde la fecha del certificado de recepción de la respectiva construcción.
    La exención del impuesto de herencias y asignaciones a que se refiere el artículo 16.o, se aplicará incluso a aquellas "viviendas económicas" que se encuentren en construcción al deferirse la herencia o el legado.
    Artículo 22. Los que edifiquen "vivienda económicas" estarán liberados, para los efectos tributarios y cambiarios, de la obligación de justificar el origen de los capitales empleados en ellas, siempre que acrediten su existencia con anterioridad al presente decreto con fuerza de ley. Tal anterioridad se presumirá de derecho respecto de las construcciones que se inicien anteriormente del 31 de Diciembre de 1959 y estén terminadas antes del 30 de Junio de 1961.
    No se necesitará justificar el origen ni la existencia anterior de los capitales que se inviertan en "cuotas de ahorro" a que se refiere el artículo 26, siempre que ellas se adquieran antes del 31 de Diciembre de 1959.
    Artículo 23. Las "viviendas económicas" que hayan sido favorecidas para su construcción o adquisición con créditos hipotecarios de parte de la Corporación de la Vivienda o de las Cajas de Previsión, por una cantidad superior al 50 % del valor de la vivienda y su terreno y que, además, tengan una superficie construida superior a 70 metros cuadrados, no gozarán de los beneficios, franquicias y exenciones indicados en los artículos 14.o, 15.o, 16.o, 17.o y 18.o.
    Las viviendas de superficie edificada no superior a 70 metros cuadrados favorecidas con créditos similares al indicado en el inciso anterior, no gozarán de la franquicia dispuesta en el artículo 17.o.
    Artículo 24. Los locales comerciales, de servicios públicos y de beneficio común a que se refiere el inciso 3.o del artículo 3.o, no gozarán de las franquicias y exenciones establecidas en los artículos 14.o, 15.o y 16.o.
    TITULO III
    Del ahorro para viviendas
    Artículo 25. Se autoriza a la Corporación de la Vivienda para establecer un sistema de cuentas de ahorro, denominado "ahorro para la vivienda".
    Artículo 26. El Banco del Estado o la Institución Pública que designe el Presidente de la República, recibirá de terceros, sean estas personas naturales o jurídicas, incluyendo las personas a que se refiere el artículo 41, del decreto con fuerza de ley N.o 126, 1953, depósitos de "Ahorro para la vivienda" en unidades denominadas "cuotas de ahorro". Las instituciones que reciban estos depósitos actuarán como mandatarios de la Corporación de la Vivienda.
    Estos depósitos ingresarán en una cuenta especial que abrirá el Banco del Estado de Chile o la institución a que se hizo referencia a la orden de la Corporación de la Vivienda.
    La Corporación de la Vivienda podrá recibir directamente estos depósitos, o convenir con instituciones particulares en la recepción de ellos previa aprobación del Presidente de la República. Los pagos que la Corporación de la Vivienda haga por las prestaciones de servicios de sus mandatarios estarán exentos del impuesto de cifra de negocios.
    Artículo 27. La "cuota de ahorro" serán nominativa e intransferible. Su "valor especial", a la fecha del presente decreto con fuerza de ley, será de mil pesos, pero él podrá variar por las causas siguientes:
    a) Por la adición de un interés que se le agregará anualmente, el cual será determinado en la forma que indique el reglamento, y
    b) Por un reajuste anual, equivalente al porcentaje de variación del Indice de Salarios y Sueldos, determinado por el Servicio Nacional de Estadística y Censos reducido en una unidad y redondeado al entero inferior más próximo.
    El interés y el reajuste establecido en las letras anteriores se calcularán una vez al año, y quedarán incorporados definitivamente al valor de la "cuota de ahorro" Si el reajuste determinare una disminución del valor de la "cuota de ahorro", su valor se reducirá conforme al cálculo indicado.
    El interés no podrá ser cobrado separadamente de la "cuota de ahorro".
    Artículo 28. La modificación de valor que se produzca de acuerdo con el artículo anterior, será publicada anualmente en el Diario Oficial y constituirá el "valor oficial" de la "cuota de ahorro", en el respectivo año.
    Artículo 29. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el valor de la "cuota de ahorro", podrá ser modificado para los efectos de su adquisición por el público, previstos en las letras b) y c) del artículo siguiente sobre su "valor oficial", en una cantidad que la Corporación de la Vivienda estimará mensualmente, considerando la cuota del interés correspondiente, y la probable modificación del Indice de Salarios y Sueldos, en relación con los meses transcurridos desde la fecha de fijación de ese "valor oficial".
    Artículo 30. Podrá girarse contra "cuotas de ahorro" para la vivienda sólo con los fines siguentes:
    a) Para retirar las cuotas de ahorro en dinero efectivo, a su "valor oficial" vigente en ese momento, siempre que hayan permanecido tres años por lo menos, en la cuenta respectiva.
    En el caso de las personas mencionadas en el artículo 41 del decreto con fuerza de ley N.o 126 de 1953, la devolución se hará en la forma que ese precepto indica;
    b) Para aplicar dichas cuotas a la adquisición o urbanización de terrenos destinados a "viviendas económicas" o a la adquisición o construcción de éstas, ya sea que estas operaciones se realicen con la Corporación de la Vivienda o con particulares. La Corporación de la Vivienda fiscalizará estas últimas, hasta concurrencia del valor de las "cuotas de ahorro" giradas, y
    c) Para destinarlas a la construcción o adquisición de las viviendas campesinas a que se refiere el artículo 67.o.
    Artículo 31. Los poseesores de "cuotas de ahorro" tendrán derecho a los siguientes beneficios:
    a) Obtener de la Corporación de la Vivienda créditos complementarios en exceso sobre las "cuotas de ahorro" que posean, para la adquisición o urbanización de terrenos y adquisición o construcción de "viviendas económicas", con las prioridades y condiciones que el Reglamento establezca;
    b) Gozar de la exención de los requisitos para concesión de préstamos y para la venta y el arrendamiento de viviendas y locales, señalados en los artículos 6.o y 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 285 de 1953, y
    c) Participar en los sorteos a que se refiere el artículo 33.o de este decreto con fuerza de ley.
    Artículo 32. Los empleadores o patrones estarán obligados a descontar por planillas del sueldo o salario las sumas para adquisición de "cuotas de ahorro" que los obreros o empleados les soliciten y depositarlas en las cuentas de "ahorro para la vivienda" a nombre de éstos.
    Asimismo, los empleadores y patrones estarán obligados a descontar de los sueldos y jornales los servicios de los créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de la Vivienda o las instituciones de previsión, cuando ellas lo soliciten.
    Esta misma obligación regirá para cualquiera deuda a favor de la Corporación de la Vivienda contraída con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley.
    Las infracciones a los incisos anteriores serán sancionadas con multas del 5 al 10 % de las cantidades no descontadas.
    Los empleados o patrones estarán obligados a depositar por cuenta de sus obreros y empleados una cantidad de "cuotas de ahorro" igual a la que podía ser adquirida con la suma descontada en la fecha del descuento. Será de cargo de los empleadores o patrones las diferencias que se produzcan por mayor valor de la "cuota de ahorro", pero no los beneficiarán las diferencias producidas si las "cuotas de ahorro" hubieran disminuido de valor.
    Si transcurrieren más de 30 días desde que el empleador o patrón hizo el descuento sin que el depósito se efectúe, se le sancionará con una multa del 10 % de las cantidades descontadas e indebidamente retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Esta multa podrá ser repetida por cada 30 días de incumplimiento que transcurran.
    La Corporación de la Vivienda y las instituciones de previsión correspondientes impondrán, sin forma de juicio, las multas a que se refieren los incisos anteriores, las que quedarán a su beneficio. En contra de la resolución antedicha podrá reclamarse ante el Presidente de la República, quien resolverá por intermedio del Ministerio de Obras Públicas. La reclamación deberá formularse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la respectiva multa, previo pago de ésta; de otro modo, la resolución se entenderá como definitiva.
    Artículo 33. La Corporación de la Vivienda efectuará mensualmente sorteos de "viviendas económicas" entre los poseedores de un mínimo de cincuenta "cuotas de ahorro". Un reglamento determinará la forma y modalidades a que se ceñirán los sorteos. El favorecido en el sorteo adquirirá el dominio de la respectiva vivienda libre de todo impuesto o contribución y perderá a favor de la Corporación de la Vivienda, sus cuotas de ahorro, pero esta pérdida nunca excederá del 90 % del valor de la vivienda.
    También se efectuarán entre dos dueños de veinticinco o más "cuotas de ahorro", sorteos mensuales con derecho a obtener de inmediato un crédito hipotecario de la Corporación de la Vivienda, para adquirir una "vivienda económica".
    Artículo 34. Las empresas industriales o mineras quedarán liberadas del todo o parte de la obligación que les impone el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, siempre que inviertan en "cuotas de ahorro" para viviendas una suma igual al doble del valor de la obligación que deseen liberar. Si la inversión excediera del doble de la obligación que les corresponda, el exceso podrá ser imputado a obligaciones futuras. Este beneficio no regirá respecto de las obligaciones que ya se hubieren hecho exigibles.
    Estas "cuotas de ahorro" no gozarán del derecho establecido en la letra a) del artículo 30.o y sólo podrán ser aplicadas a la construcción de "viviendas económicas".
    Para los efectos del artículo 21.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, se entiende que las empresas a que ese precepto se refiere tienen o han completado un número de viviendas propias suficientes para sus empleados y obreros, cuando las viviendas que éstos ocupen sean de propiedad de la respectiva empresa o de propiedad particular de los que las habitan.
    Artículo 35. Los fondos provenientes de los depósitos en las cuentas de "ahorro para la vivienda", se destinarán por la Corporación de la Vivienda:
    a) A la adquisición y urbanización de terrenos y a la construcción de "viviendas económicas" para su venta;
    b) Al otorgamiento de préstamos para la urbanización de terrenos y para la construcción o adquisición de "viviendas económicas" o viviendas campesinas, y
    c) A adquirir "viviendas económicas" construidas por personas naturales o jurídicas, para destinarlas a la venta.
    La Corporación de la Vivienda deberá mantener una reserva correspondiente a fondos provenientes de "cuentas de ahorro" en conformidad al reglamento que se dicte, para que esté en situación de cubrir los retiros o giros que con cargo a ellas tengan derecho a hacer sus titulares.
    Artículo 36. Los depósitos en cuentas de "ahorro para la vivienda" y sus respectivos intereses y reajustes estarán exentos de todo impuesto o contribución y no se considerarán renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, estando también, exentos del Impuesto Global Complementario. Igualmente, estarán exentos del impuesto sobre herencia a que se refiere la Ley N.o 5,427 y sus modificaciones. Además, serán inembargables hasta concurrencia del valor de un mil "cuotas de ahorro", a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.
    En caso de fallecimiento del imponente, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de la citada cantidad de un mil "cuotas de ahorro", aun antes del vencimiento del plazo prescrito en la letra a) del artículo 30.o, sin necesidad de acreditar la posesión efectiva de la herencia, ni justificar el pago o exención de la contribución de herencia. Bastará en este caso la presentación de los respectivos comprobantes de estado civil.
    A falta de herederos testamentarios, cónyuge sobreviviente o legitimarios, gozarán de las mismas prerrogativas, los hijos ilegitimos menores de edad, exclusión de otros herederos ab-intestato, bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la correspondiente inscripción en el Registro Civil, efectuada por el causante, o la notoria posesión de este estado civil acreditado extrajudicialmente por el testimonio de personas que merezcan fe a la institución.
    La Corporación de la Vivienda o la institución a que se refiere el artículo 26.o podrán exigir en caso de duda la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.
    Artículo 37. Las Compañías de Seguros podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 21.o del decreto con fuerza de ley N.o 251, de 1931, en cuentas de "ahorro para la vivienda".
    Los tutores y curadores podrán depositar los fondos de sus pupilos en cuentas de "ahorro para la vivienda" y con ello se entenderá cumplida la obligación que les impone el artículo 406 del Código Civil y quedarán exentos de la responsabilidad indicada en el inciso final de dicho precepto.
    Los Bancos comerciales e hipotecarios que desempeñen comisiones de confianza, de acuerdo con la ley N.o 4,827, podrán invertir los dineros a que alude el inciso primero del artículo 6.o de esa ley, a falta de instrumentos o determinaciones de su propietario o titular, en hacer depósitos en cuentas de "ahorro para la vivienda".
    Artículo 38. La posesión de "cuotas de ahorro" constituirá para los imponentes de instituciones de previsión señaladas en el artículo 48.o una causal de preferencia para la adquisición de "viviendas económicas", que será considerada por los respectivos organismos de previsión, dentro de las normas o reglas que tengan establecidas para determinar los que pueden adquirirlas.
    En estos casos el imponente estará obligado a aportar sus "cuotas de ahorro", como cuota al contado.
    Artículo 39. El contrato de depósito de cuentas de ahorro para la vivienda, gozará de las garantías previstas en el artículo 18.o y en consecuencia, las franquicias, exenciones y beneficios que el presente decreto con fuerza de ley establece para el ahorro para vivienda, subsistirá en forma permanente para el depositante, no obstante cualquier modificación legal, parcial o total, que puedan sufrir las disposiciones correspondientes.
    TITULO IV
    De la radicación y medidas de emergencia
    Artículo 40. El Presidente de la República destinará de los fondos a que se refiere el artículo 77.o de la ley N.o 13.305, la suma de $ 4.000.000.000, con el objeto de que la Corporación de la Vivienda radique pobladores de viviendas insalubres, en terrenos propios o ajenos; en este último caso, previa adquisición o expropiación, conforme a las disposiciones legales.
    Decláranse de utilidad pública, de acuerdo con los preceptos del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, los inmuebles necesarios para efectuar las radicaciones a que se refiere este artículo y facúltase al Presidente de la República para expropiarlos.
    Artículo 41. Se faculta a la Corporación de la Vivienda para invertir hasta un 20 % de la suma indicada en el artículo anterior, en gastos de traslado, materiales de construcción y construcciones provisionales. Queda autorizada dicha Corporación para no exigir reembolso a los interesados por estos gastos.
    Con cargo a dicho porcentaje se podrán también efectuar los gastos necesarios para evitar la recuperación de los terrenos de los cuales se haya erradicado a los pobladores, siempre que estos terrenos sean de la Corporación de la Vivienda, fiscales, municipales o de uso público.
    Artículo 42. Las restricciones y limitaciones del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, así como las exigencias sobre urbanización establecidas en las leyes vigentes, no regirán para las radicaciones a que se refiere este Título. Sin embargo en estas radicaciones deberán adoptarse las medidas de salubridad, orden y urbanización mínimas que, en cada caso, determine la Corporación de la Vivienda.
    Artículo 43. La Corporación de la Vivienda podrá conceder a los radicados a que se refiere el artículo 40, el goce a título gratuito, por el plazo que ella determine, de los inmuebles respectivos. También podrá otorgar promesa de venta, o título de dominio, al que prometa o se obligue a pagar el precio del predio en las condiciones que la Corporación de la Vivienda fije.
    Los créditos que otorgue la Corporación de la Vivienda para el objeto señalado en el inciso anterior, no devengarán intereses, se pagarán en un plazo de hasta 30 años y se reajustarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.
    Artículo 44. La Corporación de la Vivienda podrá proceder en la forma prevista en el artículo anterior, con las personas que hayan ocupado ilegalmente terrenos con el objeto de instalar su vivienda, radicándolos en estos mismos terrenos, siempre que esta ocupación se haya producido antes del 31 de Diciembre de 1958.
    En caso de que los terrenos ocupados, en la forma antedicha, no pertenezcan a la Corporación de la Vivienda, ésta los adquirirá o expropiará previamente, en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, para cuyo efecto se declaran de utilidad pública y se faculta al Presidente de la República para expropiarlos.
    Artículo 45. Los Notarios y los Conservadores de Bienes Raíces deberán autorizar las escrituras y practicar las inscripciones con el solo certificado que otorgue la Corporación de la Vivienda, sin que sea necesario recepción o autorización municipal alguna.
    TITULO V
    De la Corporación de la Vivienda y modificaciones al
decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953
    Artículo 46. Suprímese la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión, creada por el decreto con fuerza de ley N.o 200, de 21 de Julio de 1953, modificado por las leyes 11,594 y 12,462. Derógase el referido decreto con fuerza de ley N.o 200, de 1953, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 5.o transitorio de este decreto con fuerza de ley.
    La Corporación de la Vivienda será la sucesora legal de la Corporación Nacional de Inverciones de Previsión en todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones que esta última tenga a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley.
    Corresponderá a la Corporación de la Vivienda ejercer la función que el artículo 36 de la ley N.o 12,462 confiere a la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión.
    Artículo 47. Los Departamentos Técnicos o de Arquitectura de las Instituciones de Previsión a que se refiere el artículo siguiente, que tengan la función de ejecutar, con fondos propios de estas Instituciones o con fondos de sus imponentes, obras de construcción de habitaciones, individuales o colectivas, para sus imponentes o terceros, pasarán a formar parte integrante de la Corporación de la Vivienda, fusionándose con ella.
    Artículo 48. Los Departamentos Técnicos o de Arquitectura a que se refiere el artículo anterior, son los correspondientes a las siguientes Instituciones: Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Caja de Previsión de la Marina Mercante.
    Artículo 49. La dirección superior y la administración de la Corporación de la Vivienda estarán a cargo de un Consejo y de un Vicepresidente Ejecutivo.
    La Corporación de la Vivienda estará formada por los siguientes servicios:
    a) Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos, a que se refiere el artículo 55;
    b) Departamento de Construcción;
    c) Departamento de Administración, y
    d) Fiscalía.
    El Vicepresidente de la Corporación de la Vivienda, el Jefe del Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos y el Fiscal, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República para los efectos de su nombramiento y remoción.
    El nombramiento y remoción del Jefe del Departamento de Construcción y del Jefe del Departamento de Administración correspondiente al Vicepresidente, a propuesta del Consejo de la Corporación.
    Artículo 50. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
    a) El Ministro de Obras Públicas, que lo presidirá;
    b) El Vicepresidente, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
    c) El Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas;
    d) El Superintendente de Seguridad Social;
    e) Un representante de la Sociedad de Fomento Fabril y un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura, de libre elección del Presidente de la República;
    f) Un representante de los empleados del sector público y un representante de los empleados del sector privado, que deberán ser imponentes de Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 48, y que serán nombrados por Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento.
    g) Un representante de los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social, nombrado por el Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento;
    h) Tres representantes del Presidente de la República, de su libre elección;
    i) Un representante del Instituto de Ingenieros de Chile, nombrado por el Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento.
    j) Un representante de cada uno de los Colegios de Arquitectos y de Constructores Civiles, nombrados por el Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento, y
    k) Los representantes del Congreso que establece la ley N.o 8,707, de 19 de Diciembre de 1946.
    Los Jefes de Departamento y el Fiscal tendrán derecho a voz en las sesiones del Consejo.
    Artículo 51. Corresponderán al Consejo de las Corporaciones de la Vivienda las atribuciones a que se refieren las letras a), c), d), e), i), m), n), p), q) y r) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953.
    El Consejo podrá delegar total o parcialmente estas atribuciones en el Vicepresidente, en los Jefes de Departamento y en las Comisiones de Consejeros que así acuerde. La delegación deberá hacerse por mayoría absoluta de consejeros en ejercicio.
    Artículo 52. Al Vicepresidente de la Corporación corresponderán las atribuciones a que se refieren las letras b), f), g), k), i), ñ) y o) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, sin perjuicio de las que en conformidad al mismo decreto con fuerza de ley le corresponden. También el Vicepresidente podrá crear o suprimir secciones, fijarles su dependencia y distribuir su personal, debiendo dar cuenta al Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.
    Artículo 53. El Vicepresidente será el representante legal, judicial y extrajudicial de la Corporación de la Vivienda, ejecutará los acuerdos del Consejo y podrá delegar dicha representación, sus facultades y las que asuma de acuerdo con el artículo 51, en los Jefes de Departamento, Fiscal, jefes de Sección o Delegados Zonales de la Institución, en las condiciones y con las limitaciones que se estime convenientes, y, asimismo, encargarles el cumplimiento de los acuerdos que crea del caso.
    Artículo 54. Corresponderán al Fiscal las atribuciones y obligaciones a que se refiere el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y las que se determinen por el Consejo, a propuesta del Vicepresidente.
    Artículo 55. El Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Proponer directamente al Presidente de la República la política habitacional para el sector público y privado, en lo referente a "viviendas económicas" y a viviendas campesinas. Una vez aprobada por el Presidente de la República, dicha política será obligatoria para la Corporación de la Vivienda en lo que le sea pertinente;
    b) Efectuar los estudios referentes al Planeamiento de todo lo relacionado con la construcción de viviendas en el territorio nacional, ya sea en áreas urbanas o rurales; a los tipos de construcción más convenientes en cada región; a las áreas urbanas más apropiadas para la reconstrucción o remodelación de barrios y de ciudades; a la calidad y dimensiones de las viviendas, todo ello de acuerdo con la capacidad económica del país, y elaborar, sobre la base de todos estos antecedentes, el Plan Habitacional de Viviendas Económicas;
    c) Preparar las normas para la distribución de los recursos de la Corporación de la Vivienda, en cuanto:
    1.o- Al cumplimiento de las obligaciones que la legislación vigente impone a la Corporación de la Vivienda;
    2.o.- A los tipos, dimensiones y número de "viviendas económicas" que sea necesario construir de acuerdo con las necesidades de las distintas regiones del país y los materiales adecuados para la respectiva edificación, y
    3.o- A los métodos de inversión, sistemas de financiamiento y a las modalidades de los préstamos que concede la Corporación de la Vivienda.
    Las normas a que se refiere esta letra serán obligatorias desde la fecha de su aprobación por el Presidente de la República.
    d) Estudiar y resolver los asuntos que le encomienden el Consejo o el Vicepresidente, y
    e) Informar, por lo menos una vez al año, directamente al Presidente de la República sobre el estado del problema de la vivienda, labor habitacional desarrollada durante el año anterior por el sector público y el sector privado y los planes existentes para el futuro.
    Artículo 56. Las atribuciones que correspondan a los Jefes de Departamento y de Secciones de la Corporación de la Vivienda, con excepción de las que el artículo precedente otorga al Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos, serán determinadas por el Consejo, a propuesta del Vicepresidente.
    Artículo 57. Los inmuebles de propiedad de la Corporación de la Vivienda destinados a Huertos Obreros, conforme a la ley 6,815 y sus modificaciones, podrán ser desafectados por el Consejo y destinados a otros fines.
    Suprímense las obligaciones que establecen el artículo 1.o de la ley 6,815 y el artículo 19 de la ley N.o 7,600, relativas a recursos que obligatoriamente debe destinar la Corporación de la Vivienda para la construcción de Huertos Obreros y otros fines que esas disposiciones indican, y facúltase al Jefe del Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos para proponer al Presidente de la República, cada año, el monto de los recursos que la citada Corporación deberá destinar para dichos fines. Esta proposición será aprobada en los mismos términos que menciona el artículo 55.
    Artículo 58. Las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, regirán siempre que no sean contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 59. La Corporación de la Vivienda podrá expropiar terrenos con el objeto de venderlos a personas naturales o jurídicas, para que éstas construyan en ellos conjuntos habitacionales planificados con su aprobación.
    Decláranse de utilidad pública los terrenos antes aludidos, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y facúltase al Presidente de la República para expropiarlos.
    El valor de la indemnización correspondiente podrá ser pagado en todo o en parte al expropiado con viviendas de propiedad de la Corporación, si así se conviniere con éste.
    Artículo 60. Modifícanse los siguientes artículos del decreto con fuerza de ley, N.o 285, de 1953
    1.o) Agréganse los siguientes incisos al artículo 2.o:
    "Dicha Corporación tendrá la responsabilidad de que los proyectos y las construcciones de las "viviendas económicas" sean realizadas conforme al Plan de la vivienda.
    La Corporación de la Vivienda deberá usar en sus planes de construcción directa, exclusivamente el sistema de propuestas públicas para la contratación de construcciones y, preferentemente, el sistema de concurso para sus proyectos. A iguales normas se ajustará la Corporación cuando efectúe la adquisición de unidades habitacionales.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de autoconstrucción o de emergencia extrema, podrá el Consejo prescindir del procedimiento de propuestas públicas, con acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En ningún caso las inversiones a que se refiere este inciso podrán exceder en total del 10 % del presupuesto anual de la Corporación."
    2.o) Reemplázase la letra i) del artículo 5.o por la siguiente:
    "i) Proporcionar permanentemente a las personas que lo soliciten tipos de planos, modelos, con sus respectivas especificaciones y cubicaciones, correspondientes a "viviendas económicas" cuya superficie edificada no sea superior a 70 metros cuadrados y a viviendas campesinas cuya superficie edificada no sobrepase de 140 metros cuadrados."
    3.o) Suprímese la letra j) del artículo 5.o;
    4.o) Reemplázase el número 5.o del artículo 6.o por el siguiente:
    "5.o- Construir viviendas para uso provisional, con acuerdo de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, las cuales podrán arrendarse o concederse en uso en la forma señalada en el inciso 2.o del artículo 61.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959."
    5.o) Suprímese el número 7.o del artículo 6.o.
    6.o) Agrégase el siguiente número al artículo 6.o:
    "9.o- Ceder gratuitamente al Fisco o a Instituciones de Derecho Público, terrenos de su dominio situados en lugares destinados a conjuntos habitacionales, a fin de que en ellos se construyan edificios destinados a servicios públicos, de carácter educacional o de beneficio común para esos conjuntos."
    7.o) Agrégase el siguiente número al artículo 19.o:
    8.o- Con un porcentaje de los excedentes que cada una de las Instituciones indicadas en el artículo 48.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, entregue a la Corporación de la Vivienda. Este porcentaje será determinado anualmente por el Presidente de la República.
    Dicho porcentaje en ningún caso podrá exceder del 6 % del monto de los excedentes y cubrirá los gastos por proyectos, petición de propuestas, supervigilancia e inspección técnica y cuota de gastos de administración respecto de las obras que la Corporación de la Vivienda construya para las instituciones de previsión."
    8.o) Reemplázase la letra d) del artículo 29.o, por la siguiente: "d) Resolver la construcción de obras y sus modificaciones. Sólo podrán adquirirse materiales de construcción para obras de autoconstrucción o radicaciones de emergencia. La compra de materiales de construcción para otros fines que los referidos, requerirá la aprobación de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio."
    9.o) Derógase la letra j) del artículo 29.o, y
    10.o) Agrégase a continuación del artículo 43.o el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo... El Banco del Estado podrá otorgar préstamos a la Corporación de la Vivienda, sin que rijan para ello las restricciones contempladas en su Ley Orgánica."
    Artículo 61. La facultad de arrendar a terceros viviendas ya construídas, que otorgan a la Corporación de la Vivienda, diversas disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, sólo podrá ejercerse por ésta en los casos calificativos por el Consejo, con el acuerdo de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, y los contratos no podrán tener duración superior a un año.
    Las viviendas que la Corporación de la Vivienda construya en el futuro, sólo podrán ser "viviendas económicas" y serán destinadas a la venta. Sin embargo, en casos de emergencia debidamente calificados por acuerdo de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, dicha Corporación podrá construir viviendas provisionales que podrán ser dadas en goce gratuito o arrendamiento, mientras se reemplazan por definitivas.
    Artículo 62. En los casos de loteamientos y subdivisiones que efectúe la Corporación de la Vivienda en sitios de su dominio, estará facultada para otorgar préstamos para edificación de las "viviendas económicas" individuales que allí se construyan a las personas a las cuales haya acordado vender los mismos sitios. Estos préstamos se otorgarán en dinero, o en materiales si se trata de casos indicados en la letra d) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y estarán destinadas a emplearse en las respectivas edificaciones.
    La Corporación de la Vivienda podrá autorizar, en casos especiales, a los mutuarios para destinar los préstamos otorgados, en todo o parte, a la ejecución de construcciones de carácter provisional que los asignados de los sitios deban efectuar para entrar en posesión de los mismos.
    Los préstamos que se otorguen con arreglo a las disposiciones de este artículo, podrán concederse con anterioridad a la extensión de la correspondiente escritura pública de transferencia y una vez otorgada ésta, deberán ser caucionados con hipoteca de los respectivos predios.
    Artículo 63. Los dueños de viviendas o locales comerciales, gravados con hipotecas a favor de la Corporación de la Vivienda, podrán arrendarlas, sin autorización previa del Consejo; y gravarlas, modificarlas o transferirlas, de acuerdo con las normas que este último dicte al respecto.
    Artículo 64. En la venta de los locales comerciales construídos por la Corporación de la Vivienda, no regirán las disposiciones restrictivas de los artículos 6.o y 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953.
    Artículo 65. Los que con posterioridad al presente decreto con fuerza de ley adquieran "viviendas económicas" de la Corporación de la Vivienda o de las instituciones de previsión, señaladas en el artículo 48.o, podrán optar a una nueva vivienda situada en otra localidad, cuando deban cambiar de residencia por razones de su profesión u oficio.
    Asimismo, podrán optar a una nueva vivienda cuando la primitiva resulte insuficiente por crecimiento del grupo familiar.
    En estos casos, la Corporación de la Vivienda o la intitución de previsión respectiva, recibirán en pago la vivienda primitiva, computando para este objeto una suma equivalente a las amortizaciones que se hayan efectuado a la deuda, reajustadas conforme al sistema establecido en el artículo 77.o, disminuida en la depreciación en que haya podido incurrir el inmueble y aumentada por las mejoras que se le hayan introducido, la que será determinada por la Corporación de la Vivienda o la institución de previsión que corresponda.
    Las transferencias que se hagan para la adquisición de la nueva vivienda estarán exentas de todo impuesto.
    Artículo 66. El Presidente de la República fijará el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, incorporando las modificaciones que le introduce el presente decreto con fuerza de ley y rectificado la numeración de los artículos en la forma que sea necesaria.
    TITULO V
    De las viviendas campesinas
    Artículo 67. Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se considerarán viviendas campesinas aquellas que construyan los propietarios en zonas rurales agrícolas, destinadas a empleados, inquilinos u obreros, cuya superficie edificada no sea superior a 140 metros cuadrados y que reúnan los requisitos, características y condiciones que fije el Reglamento. Este Reglamento deberá contener fórmulas variadas por las distintas regiones del país que se amolden a la realidad económica y a las característica climáticas y condiciones de trabajo que imperen en cada región.
    Artículo 68. Todo el que desarrolle actividades agrícolas, sea persona natural o jurídica, sea que explote un predio en calidad de propietario, arrendatario o por cualquier otro título, deberá entregar anualmente a la Corporación de la Vivienda el 5 % de sus utilidades. Para estos efectos se considerarán utilidades del predio correspondiente las que se determinen por aplicación de las presunciones legales de renta contenidas en el artículo 7.o de la Ley sobre Impuesto a la Renta o por cálculo de renta efectiva conforme a una contabilidad fidedigna, en los casos en que la rentabilidad del predio haya de ser determinada contablemente según el mismo precepto indicado.
    Si se trata de sociedades anónimas agrícolas, el 5 % aludido se calculará sobre la utilidad efectiva por la cual tributen en la tercera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
    El aporte del 5 % no se aplicará si la utilidad del obligado es inferior a dos veces el valor del sueldo vital anual del Departamento correspondiente.
    La obligación establecida en este artículo deberá cumplirse a partir del año 1961, en relación con las utilidades obtenidas en el año agrícola que hubiere terminado en 1960.
    Artículo 69. Las personas a que se refiere el artículo precedente quedarán exentas de la obligación que éste establece si acreditan que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio, cuentan con habitaciones suficientes, que reúnan los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento. También quedarán exentas, si invirtieren en "cuotas de ahorro" para la vivienda una suma igual al doble de la obligación que deseen liberar, a menos que se trate de predios agrícolas cuyo avalúo fiscal sea inferior a dos sueldos vitales anuales del Departamento correspondiente, en cuyo caso les bastará invertir en dichas cuotas una suma igual al monto de la obligación que deseen liberar. Serán aplicables a estas inversiones en "cuotas de ahorro" las disposiciones contenidas en los incisos 2.o y 3.o del artículo 34.o. Las "cuotas de ahorro" depositadas en virtud de este artículo, sólo podrán ser aplicadas al objetivo indicado en la letra c) del artículo 30.o, o a la reparación de viviendas ya existentes destinadas al uso de empleados, inquilinos u obreros agrícolas o la adquisición de "viviendas económicas" a que se refiere el artículo 76.o.
    Estas mismas personas podrán acogerse a la imputación que para las empresas industriales y mineras establece el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, pero el valor de las construcciones efectuadas será determinado por la Corporación de la Vivienda. El reglamento determinará la forma de hacer esta imputación y de avaluar las construcciones hechas.
    Artículo 70. Se establecen Juntas Provinciales de la Habitación Campesina, que estarán integradas en la forma siguiente:
    a) El Intendente de la Provincia, que la presidirá;
    b) El agrónomo provincial del Ministerio de Agricultura, que la presidirá en ausencia del Intendente;
    c) Dos Delegados designados por las sociedades agrícolas regionales. Un decreto supremo determinará la jurisdicción que corresponderá, para estos efectos, a las distintas entidades de este carácter;
    d) El Director de Obras Municipales de la Municipalidad de la cabecera de la Provincia, y
    e) Un funcionario de Impuestos Internos que será designado por el Director General.
    Artículo 71. En el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 69.o, corresponderá a la Junta Provincial de la Habitación Campesina resolver si las habitaciones existentes en cada predio cumplen con las exigencias mínimas del Reglamento y si son suficientes para las necesidades de sus empleados, inquilinos y obreros.
    Los que deseen acogerse a la exención a que se refiere la primera parte del primer inciso del artículo 69.o en razón de las habitaciones existentes en el predio, deberán obtener la declaración correspondiente de la Junta antes del 1.o de Enero del año en que deben efectuar el pago.
    La exención cesará por el solo hecho de declarar la Junta aludida que en el respectivo predio han dejado de llenarse los requisitos que la hicieren precedente, cualquiera que haya sido la causa.
    Artículo 72. Los fondos que se obtengan en conformidad al artículo 68.o deberán destinarse a la concesión de préstamos a los propietarios de predios agrícolas para edificación de viviendas campesinas y para la reparación o ampliación de viviendas que ya existan, o a construir los conjuntos habitacionales a que se refiere el artículo 76.o. Los saldos de las deudas provenientes de estos préstamos, serán reajustables de acuerdo con lo prescrito en el artículo 77.o.
    Artículo 73. Los préstamos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser otorgados directamente por la Corporación de la Vivienda o por intermedio del Banco del Estado, el cual actuará por cuenta de aquélla. En este último caso, la Corporación podrá previamente, a disposición del Banco del Estado, los fondos destinados a dicho fin.
    El Banco del Estado fiscalizará la inversión de los préstamos que otorgue, con arreglo a las instrucciones que le imparta la Corporación de la Vivienda.
    Artículo 74. Lo dispuesto en el artículo 8.o será aplicable a la construcción de viviendas campesinas.
    Artículo 75. Se entenderá que queda dentro del giro de las sociedades a que se refiere el artículo 9.o la construcción de viviendas campesinas por cuenta ajena. En consecuencia, serán aplicables a estas actividades las franquicias establecidas en dicha disposición.
    Artículo 76. La Corporación de la Vivienda deberá planear y construir conjuntos habitacionales de viviendas económicas en zonas rurales agrícolas, con el objeto de que ellas sean vendidas a empleados o trabajadores agrícolas o a los propietarios de predios agrícolas vecinos que los destinen a habitación para sus empleados, inquilinos u obreros.
    TITULO VII
    Disposiciones Generales
    Artículo 77. Los saldos de precios por venta de terrenos y de "viviendas económicas" que se adeuden a la Corporación de la Vivienda o a las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48.o, y los créditos de cualquier especie que dichas entidades otorguen para los fines previstos en este decreto con fuerza de ley, unos y otros provenientes de operaciones celebradas con posterioridad a su vigencia, se reajustarán anualmente conforme a la variación del Indice de Sueldos y Salarios, en la forma establecida por el artículo 27.o, letra b), de este decreto con fuerza de ley. Además, devengarán el interés anual que fije el reglamento, sobre los capitales reajustados. También se reajustará cada año el monto del dividendo mensual, de manera que el servicio de la deuda reajustada se efectúe dentro del plazo fijado para el crédito originario.
    Artículo 78. Las personas naturales o jurídicas que convengan operaciones de compraventa y de préstamos hipotecarios sobre "viviendas económicas", podrán acogerse al sistema de reajuste establecido en el artículo anterior. Estos reajustes estarán exentos de todo impuesto.
    Artículo 79. Los plazos de amortización de los críditos hipotecarios que puedan otorgar la Corporación de la Vivienda y las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48.o, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, podrán ampliarse hasta un límite máximo de 30 años.
    Artículo 80. Se faculta a la Corporación de la Vivienda para otorgar créditos a no más de dos años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas". Estos préstamos serán garantizados con hipoteca, boleta de garantía bancaria o póliza de garantía y serán reajustables de acuerdo con el artículo 77.o. El reglamento fijará las normas a que se ajustará la Corporación de la Vivienda para otorgar dichos préstamos.
    La Corporación de la Vivienda determinará las condiciones de estos créditos.
    Artículo 81. Las instituciones de previsión podrán conceder créditos hipotecarios a sus imponentes que deseen adquirir las "viviendas económicas" a que se refiere el artículo 80.o, con cargo a los excedentes en un porcentaje que anualmente se determinará de común acuerdo entre la respectiva institución de previsión y la Corporación de la Vivienda.
    Artículo 82. La renta líquida que provenga del ejercicio del comercio, comprendiendo en este concepto todas las actividades que tributan en la tercera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, excepto el periodismo, quedará gravada anualmente en la misma forma que dispone el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley número 285, de 1953, para las empresas industriales y mineras en favor de la Corporación de la Vivienda. Se considerará renta líquida para estos efectos, aquella que establezca la Dirección General de Impuestos Internos para el pago del impuesto a la renta de tercera categoría. Regirá para estos efectos la imputación prevista en el inciso final del mismo artículo ya referido.
    Este impuesto empezará a regir desde el 1.o de Enero de 1961 aplicándose a las rentas obtenidas durante el año 1960.
    No se aplicará el impuesto a que se refiere el inciso primero, si la utilidad del contribuyente es inferior a dos veces el valor del sueldo vital anual del Departamento respectivo.
    Regirá para los obligados al pago de este impuesto lo dispuesto en el artículo 34.o.
    Las "cuotas de ahorro" a que se refiere el inciso anterior, no podrán acogerse a lo dispuesto en la letra a) del artículo 30.o, y sólo podrán ser aplicadas a la construcción o adquisición de "viviendas económicas" a través de la Corporación de la Vivienda.
    Artículo 83. Las "viviendas económicas" que se construyan en virtud de la imputación que autoriza el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y el artículo anterior, podrán ser vendidas por su dueño a su personal, directamente o por intermedio de cooperativas formadas por este último.
    Los obligados al pago previsto en el artículo anterior y en el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, que otorguen a su personal préstamos para la construcción de "viviendas económicas", podrán imputar el monto de estos préstamos a aquel pago, siempre que en la empresa o actividad respectiva exista un sindicato formado por el personal.
    Las sumas que los empresarios o patrones recuperen como precio de venta, en el caso del inciso primero, o por amortización de préstamos, en el caso del inciso precedente, deberán ser reinvertidas en los mismos fines, aparte de la obligación prevista en el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y del artículo 82.o de este decreto con fuerza de ley.
    Las viviendas construídas en virtud de la imputación autorizada por el artículo 20.o del decreto con fuerza de ley número 285, de 1953, y el artículo anterior, podrán ser vendidas a terceros, solamente con autorización de la Corporación de la Vivienda, la cual adoptará las medidas convenientes para que su valor sea invertido en otras "viviendas económicas".
    Los saldos de precio y las amortizaciones de préstamos serán reajustables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.o.
    Artículo 84. A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48.o, deberán encomendar, por cuenta de ellas a la Corporación de la Vivienda, la construcción, adquisición o financiamiento de "viviendas económicas".
    Dichas construcciones, adquisiciones o financiamiento se referirán a poblaciones, edificaciones de departamentos o casas aisladas que se destinen a los imponentes de las instituciones indicadas en el artículo 48.o.
    Para los efectos indicados en este artículo, las instituciones referidas deberán entregar a la Corporación de la Vivienda todos los excedentes de que dispongan, una vez deducidos de sus entradas generales los beneficios obligados, los préstamos personales o de auxilio, la aplicación de fondos de retiro o indemnización, los subsidios, los auxilios de cesantía, los gastos de administración o de construcción de edificios propios y la compra de los terrenos correspondientes, la transferencia de ingresos recaudados para terceros, los aportes o concurrencias legales para mantenimiento de servicios y los préstamos de edificación a que se refiere el inciso siguiente. Se deducirán también de las entradas generales, las sumas necesarias para la explotación de sus actuales inversiones mientras éstas subsistan.
    Las instituciones de previsión podrán otorgar préstamos de edificación a sus imponentes, siempre que éstos acrediten ser dueños de sitios totalmente urbanizados. Estos préstamos serán otorgados exclusivamente para construcción de "viviendas económicas" y sus costos por metro cuadrado no podrán exceder de los costos normales que esté obteniendo la Corporación de la Vivienda en este tipo de construcciones. En el reglamento de este decreto con fuerza de ley se fijarán las normas para determinar los costos de construcción y señalará el volumen máximo presupuestario que cada Caja de Previsión pueda destinar a este tipo de operaciones.
    Las deduciones a que se refiere el inciso 3.o se harán de acuerdo con las cifras que se señalen para los efectos indicados en los respectivos presupuestos, sin perjuicio de que al final del ejercicio se ajusten al monto de los excedentes reales.
    Artículo 85. La Corporación de la Vivienda, en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se ceñirá a las normas que para estos efectos determine el Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos, tanto en lo referente al tipo de construcción, como a los planos, especificaciones, y demás requisitos y condiciones inherentes a dichas obras, atendidas las necesidades de las instituciones que proporcionan los recursos.
    Artículo 86. Los fondos que la Corporación de la Vivienda reciba de cada una de las instituciones a que se refiere el artículo 48.o se destinarán en su totalidad y exclusivamente a construir "viviendas económicas" para los imponentes de la respectiva institución, sin perjuicio de lo que se dispone en el número 8 del artículo 19.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953.
    Cada una de las instituciones en referencia, depositará mensualmente en la Corporación de la Vivienda los excedentes indicados en el inciso tercero del artículo 84.o, para que esta última los invierta de acuerdo con el Plan de Inversiones en el que se considerarán las necesidades de dichas instituciones. El incumplimiento de esta obligación por parte de las instituciones se considerará falta grave y será causal suficiente para la petición de renuncia o destitución de los que resulten responsables.
    La Corporación de la Vivienda garantiza con todos sus bienes el fiel cumplimiento de las obligaciones que a ella le imponen este artículo y los precedentes.
    Artículo 87. La Corporación de la Vivienda, una vez cumplidas las funciones a que se refieren los artículos anteriores, deberá entregar a las instituciones correspondientes, las viviendas respectivas o imputar los créditos otorgados en conformidad a los artículos 81 y 84, para que estas últimas instituciones den cumplimiento a sus leyes y reglamento.
    Artículo 88. A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, prohíbese a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 48.o, celebrar contratos de construcciones o adquirir a cualquier título que no sea el de donación o herencia, bienes raíces y viviendas individuales o colectivas para sí o para sus imponentes. Asimismo, dichas instituciones no podrán efectuar directamente ningún tipo de construcciones. Estas instituciones podrán adquirir predios para edificios destinados a la instalación de sus servicios.
    Estas adquisiciones deberán hacerse por propuesta pública y requerirán para su validez la aprobación, en cada caso, del Presidente de la República.
    La construcción de los edificios a que se refiere el inciso primero, deberá ser encomendada a la Corporación de la Vivienda.
    Artículo 89. Los adquirentes de "viviendas económicas" con créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de la Vivienda o por las instituciones a se refiere el artículo 48.o, deberán acogerse a un seguro de incendio y desgravamen, con arreglo a las normas que determine un reglamento especial que dictará el Presidente de la República. Para estos efectos no se aplicará el decreto con fuerza de ley N.o 210, del año 1953.
    Artículo 90. En el sorteo de Boletas de Compraventa establecido en el artículo 27 de la ley N.o 12,861, la Dirección General de Impuestos Internos podrá distribuir premios consistentes en "viviendas económicas", de superficie no superior a 140 metros cuadrados y de un valor que no exceda de quince sueldos vitales anuales del departamento de Santiago. Estos premios tendrán el carácter de extraordinarios y se sortearán entre los tenedores de boletas a que alude el artículo 24.o de la ley 12.120, sin perjuicio de los premios que en dinero efectivo se distribuyan mensualmente de acuerdo con la citada ley N.o 12.861. Los favorecidos con estas "viviendas económicas" adquirirán su dominio libre de todo impuestos o contribución.
    Las "viviendas económicas" a que se refiere el presente artículo, se construirán por intermedio de la Corporación de la Vivienda, de acuerdo con las normas generales de construcción de dichas viviendas, establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, para cuyo efecto la Dirección General de Impuestos Internos, podrá girar anticipadamente su valor a favor de dicha Corporación con cargo a los premios no cobrados en sorteos anteriores y que se hayan acumulado en el "Fondo Sorteo de Boletas de Compraventa".
    Un reglamento especial determinará la forma en que deberán realizarse los sorteos extraordinarios de "viviendas económicas" a que se refieren los incisos anteriores.
    Artículo 91. El Vicepresidente de la Corporación de la Vivienda podrá girar hasta un 2 1/2 por mil de los fondos consultados en el Presupuesto de Entradas de la Institución, para los gastos que demande una labor amplia y constante de divulgación de los planes habitacionales de dicha Corporación, de informaciones de interés general sobre habitación y los beneficios concedidos por las leyes relativas a esta materia. Para estos efectos no se considerarán los fondos a que se refiere el inciso tercero del artículo 84.o, ni otros que para construir "viviendas económicas" entreguen a la Corporación de la Vivienda las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 84.o.
    La labor de divulgación aludida, podrá efectuarse mediante relaciones públicas, folletos, conferencias, publicaciones, transmisiones radiales, y, en general, mediante cualquier medio de difusión.
    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1.o Las poblaciones, viviendas y urbanizaciones construídas con anterioridad al presente decreto con fuerza de ley, tendrán para los efectos de su recepción municipal el mismo tratamiento del artículo 7.o de este decreto con fuerza de ley, considerándose para estos fines como fecha de la solicitud respectiva, la de vigencia de este decreto con fuerza de ley.
    Artículo 2.o Las deudas hipotecarias provenientes de mutuos celebrados con anterioridad a este decreto con fuerza de ley con la Corporación de la Vivienda, cuyo saldo actual no sea superior a diez mil pesos y a las cuales les falte, a lo menos un año para extinguirse, podrán ser canceladas con un 50 % de rebaja, siempre que se paguen totalmente antes del 31 de Diciembre de 1959.
    Aquellas cuyo saldo actual está comprendido entre diez mil y veinte mil pesos, podrán ser canceladas con una rebaja de cinco mil pesos, siempre que su pago se haga dentro del mismo plazo.
    Artículo 3.o Para la aplicación de este decreto con fuerza de ley y mientras se dicte su reglamento, regirán las disposiciones de la Ordenanza de Construcciones Económicas aprobada por decreto 2,307, de 9 de Diciembre de 1954, del Ministerio de Obras Públicas, y el reglamento de la ley N.o 9,135, aprobado por decreto número 1,207, de 9 de Febrero de 1950, en lo que sean aplicables.
    Podrán acogerse también a los beneficios de la presente ley las viviendas, cuya construcción se inicie entre la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley y el 31 de Diciembre de 1959, y cuyos proyectos se hayan ajustado a la ley N.o 9,135, su reglamento y sus modificaciones posteriores. La fecha de iniciación se probará con el certificado de permiso de construcción otorgado por la Municipalidad correspondiente.
    Artículo 4.o Mientras se dicta el decreto con fuerza de ley que fije las nuevas plantas de la Corporación de la Vivienda, el personal que perteneció a la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión y el que formó parte de los Departamentos Técnicos y de Arquitectura a que se refiere el artículo 48.o, pasará a la Corporación de la Vivienda, conservando el total de sus remuneraciones, derechos, beneficios, régimen de previsión y condición jurídica que actualmente posee.
    Artículo 5.o A contar desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley y hasta que empiece a regir la planta de la Corporación de la Vivienda a que se refiere el artículo anterior, los empleados de los organismos indicados en el artículo 48.o se seguirán pagando por las instituciones respectivas, las cuales pondrán a disposición de la Corporación de la Vivienda los recursos necesarios para este objeto.
    El personal de la ex Corporación Nacional de Inversiones será pagado con cargo al aporte señalado en el artículo 6.o del decreto con fuerza de ley 200, modificado por el artículo 5.o de la ley 11,594. Para este efecto, las instituciones que contribuyan a dicho financiamiento pondrán a disposición de la Corporación de la Vivienda, los recursos necesarios, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.
    Artículo 6.o Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84.o y 88.o del presente decreto con fuerza de ley, los contratos legalmente celebrados por las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48.o, sobre construcción de viviendas y de locales propios, continuarán vigentes hasta su terminación. Estos contratos no podrán ampliarse. No obstante, la fiscalización y supervigilancia del recto cumplimiento de dichos contratos corresponderá a la Corporación de la Vivienda.
    Artículo 7.o Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, no se aplicarán a las operaciones hipotecarias que se encuentren en trámite en las instituciones a que se refiere el artículo 48.o, ni tampoco a las adquisiciones de terrenos que hayan sido aprobadas por los Consejos.
    Para este efecto, se entienden por operaciones hipotecarias en trámite las que hayan sido aprobadas por los Consejos respectivos hasta la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley.
    En el caso de las operaciones hipotecarias aprobadas por el Consejo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional con anterioridad a este decreto con fuerza de ley, se considerarán como operaciones hipotecarias en trámite, únicamente aquellas cuyas obras a dicha fecha se enmcuentren iniciadas y aquella cuyo financiamiento esté consultado, en todo o parte, en el presupuesto de la institución para el presenta año. Asimismo, y en las mismas condiciones quedarán comprendidas en esta disposición las operaciones hipotecarias para compra de propiedades edificadas respecto de los saldos de precios.
    Artículo 8.o Los actuales consejeros representantes del Instituto de Ingenieros y de los Colegios Profesionales a que se refiere la letra d) del artículo 27.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, continuarán en funciones hasta el término de su mandato.
    Artículo 9.o La Dirección General de Impuestos Internos deberá, a requerimiento expreso de la Corporación de la Vivienda, dividir los roles de avalúo de bienes raíces que correspondan a mejoreros o compradores de sitio acogidos a los beneficios de las leyes 5,579, 6,754 y 8,422.
    La transferencia de estas propiedades estará exenta del impuesto contemplado en el número 37.o del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 1953.
    Artículo 10. Facúltase al Consejo de la Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para destinar hasta la totalidad de los excedentes anuales de la Sección, a fin de dar término a las poblaciones en actual construcción.
    Artículo 11. No obstante lo dispuesto en los artículos 84 y 88.o, las instituciones de previsión podrán adquirir dentro del plazo de un año, a partir desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley, viviendas de otras Cajas de Previsión, o de la Sociedad Modernizadora de Arica, para venderlas a sus imponentes.
    Artículo 12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 49.o suprímese el cargo de Gerente, 3a. Categoría, consultado en el decreto con fuerza de ley N.o 286, de 5 de agosto de 1953. Para los mismos efectos, declárase que el cargo de Arquitecto Jefe de Departamento, 4a. Categoría, consultado en dicho decreto con fuerza de ley, se reemplaza por el Jefe de Departamento de Construcción y que los actuales Departamentos de Contabilidad y Finanzas y Administrativo dependerán del Departamento de Administración que se crea en el artículo 49.
    El actual Arquitecto Jefe de Departamento, 4a. Categoría, continuará desempeñándose como Jefe del Departamento de Construcción, sin perjuicio de la facultad de remoción del Consejo prevenida en el inciso 4.o del artículo 49 citado.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Eduardo Figueroa G., Subrogante de Hacienda.- Pablo Pérez Zañartu.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios gue. a Ud.- Vivian Shwarts, Subsecretaria.