Artículo 20. Los beneficios establecidos en los artículos 13.o, 14.o, 15.o, 16.o y 17.o regirán a contar desde la fecha del certificado de recepción municipal de la "vivienda económica".
Para los efectos del otorgamiento del certificado de recepción regirán los preceptos indicados en el artículo 7.o.